Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Lobón. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio. Servicio de Planificación Presupuestaria y Control de Gasto (Badajoz). (05818/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa de alcantarillado y depuración de aguas residuales
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Ayuntamiento de Lobón
Anuncio 5818/2024
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Lobón
Lobón (Badajoz)
Anuncio 5818/2024
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa de alcantarillado y depuración de aguas
residuales
APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Y
DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial de aprobación de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa de
alcantarillado y depuración de aguas residuales, cuyo texto se hace público, para su general conocimiento y en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en relación con el artículo 20.4 de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación
del régimen legal de las tasas estatales y locales, se establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado y
depuración de aguas residuales.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias
para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la
red de alcantarillado municipal y la depuración de estas.
2.- No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de terreno.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencias de acometidas a la red, el propietario,
usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b del artículo anterior, los ocupantes o
usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que
sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujetos pasivos sustituto del ocupante o usuarios de las viviendas
o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas
sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4.- Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y
jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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residuales
APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Y
DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial de aprobación de la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa de
alcantarillado y depuración de aguas residuales, cuyo texto se hace público, para su general conocimiento y en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas
Locales, en relación con el artículo 20.4 de la misma, según redacción dada por la Ley 25/1998 de 13 de julio, de modificación
del régimen legal de las tasas estatales y locales, se establece la tasa por prestación del servicio de alcantarillado y
depuración de aguas residuales.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1.- Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias
para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la
red de alcantarillado municipal y la depuración de estas.
2.- No estarán sujetas a la tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de terreno.
Artículo 3.- Sujeto pasivo.
1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:
a) Cuando se trate de la concesión de licencias de acometidas a la red, el propietario,
usufructuario o titular del dominio útil de la finca.
b) En el caso de prestación de servicios del número 1.b del artículo anterior, los ocupantes o
usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que
sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, incluso en precario.
2.- En todo caso, tendrá la consideración de sujetos pasivos sustituto del ocupante o usuarios de las viviendas
o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas
sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4.- Responsables.
1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y
jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
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