Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Azuaga. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (05752/2024)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza número 37 y número 23
17 páginas totales
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Ayuntamiento de Azuaga
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Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo 6.- Cuota de tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Artículo 7.- Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de
ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente
cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (€)
Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00
1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00
1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00
1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00
1,33
Más de 100.000.000,00
1,35
Sin cifra neta de negocio
1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto
pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo
con lo previsto en la letra c) del artículo 3 de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 8.- Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el
artículo 7 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en
el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la
actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:
Categoría fiscal de las vías públicas
Coeficiente aplicable
1.ª
2.ª
3.ª
4.ª
3,8
1,45
1,06
0,92
3. A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el anexo a la presente
Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con expresión de la categoría fiscal que
corresponde a cada una de ellas.
Las vías públicas que no aparezcan en dicho índice alfabético, serán consideradas de última categoría, y permanecerán así
clasificadas hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Pleno de este Ayuntamiento apruebe su clasificación
fiscal específica e inclusión en el mencionado índice.
4. El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde aquel tenga
señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.
5. Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que dé fachada el establecimiento o
local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las tarifas e Instrucción del Impuesto, haya de considerarse
como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta
categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista -aún en forma de chaflánacceso directo y de normal utilización.
6. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales carezcan
propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se
encuentre el lugar de entrada o acceso principal.
Artículo 9.- Bonificaciones.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
Artículo 6.- Cuota de tarifa.
La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las tarifas e instrucción del Impuesto aprobadas por Real Decreto Legislativo
1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
Artículo 7.- Coeficiente de ponderación.
De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de
ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente
cuadro:
Importe neto de la cifra de negocios (€)
Coeficiente
Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00
1,29
Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00
1,30
Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00
1,32
Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00
1,33
Más de 100.000.000,00
1,35
Sin cifra neta de negocio
1,31
A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto
pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo
con lo previsto en la letra c) del artículo 3 de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 8.- Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el
artículo 7 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en
el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la
actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:
Categoría fiscal de las vías públicas
Coeficiente aplicable
1.ª
2.ª
3.ª
4.ª
3,8
1,45
1,06
0,92
3. A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el anexo a la presente
Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con expresión de la categoría fiscal que
corresponde a cada una de ellas.
Las vías públicas que no aparezcan en dicho índice alfabético, serán consideradas de última categoría, y permanecerán así
clasificadas hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Pleno de este Ayuntamiento apruebe su clasificación
fiscal específica e inclusión en el mencionado índice.
4. El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde aquel tenga
señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.
5. Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que dé fachada el establecimiento o
local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las tarifas e Instrucción del Impuesto, haya de considerarse
como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta
categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en ésta exista -aún en forma de chaflánacceso directo y de normal utilización.
6. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales carezcan
propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se
encuentre el lugar de entrada o acceso principal.
Artículo 9.- Bonificaciones.
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www.dip-badajoz.es/bop
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