Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Parra. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior (Badajoz). (05054/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipal
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Ayuntamiento de La Parra

Anuncio 5054/2024

que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en
este término municipal.
No tendrán la consideración de ingresos brutos los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o
cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la
tasa.
3. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación
las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de
tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
4. Los servicios prestados por las empresas no se entenderán nunca gratuitos. Por lo tanto, si la empresa prestará
gratuitamente a un tercero algún servicio o suministro, y en todo caso, en cuanto a los llamados "consumos propios" y a los
no retribuidos en dinero, se computará el ingreso equivalente que debieran producir por aplicación del precio medio de los
análogos de su clase.
Artículo 5. Beneficios fiscales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los
expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo de esta tasa coincide con el semestre natural. Es decir, el primer semestre comprenderá del 1 de
enero al 30 de junio de cada año natural, y el segundo semestre alcanzará del 1 de julio al 31 de diciembre del mismo.
2. El devengo de esta tasa se producirá el último día de cada periodo impositivo. Es decir, el devengo del primer semestre se
producirá el 30 de junio y el del segundo semestre el 31 de diciembre de cada año natural.
Artículo 7. Normas de gestión.
1. Los sujetos pasivos deberán presentar en el mes siguiente al de la finalización del periodo impositivo que corresponda,
una declaración de la facturación del total de ingresos brutos obtenidos en este municipio, en la que se incluya un desglose
de los conceptos que se indican a continuación, para que la administración competente practique las liquidaciones
correspondientes:
a) Importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación emitida a los consumidores finales, obtenidos
en el término municipal de este municipio, con indicación del número de clientes facturados por cada uno de
los servicios de suministros prestados.
b) Importe de las cantidades percibidas de terceros por derechos de acceso o interconexión a redes propias,
con indicación de los sujetos que han satisfecho tales cantidades y del importe correspondiente a cada uno
de ellos.
c) Importe de las cantidades abonadas por derechos de acceso o interconexión a redes propiedad de
terceros, con indicación de los sujetos titulares de tales redes y de los importes satisfechos a cada uno de
ellos.
d) Importe, en su caso, de los ingresos no incluidos en la facturación, por tener la consideración de cantidades
percibidas por cuenta de terceros con indicación de éstos.
2. El cese o alta en la prestación de una clase o tipo de servicio de suministro de interés general, comporta la obligación de
hacer constar esta circunstancia en la liquidación del semestre correspondiente.
3. Las presentaciones fuera del plazo fijado en el punto 1 de este artículo comportarán la exigencia de los recargos de
extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
4. Las cantidades que por las tasas hubiere de satisfacer Telefónica de España, SA, se consideran integradas en la
compensación en metálico de periodicidad anual que dicha compañía debe abonar a los Ayuntamientos, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 15/1987, de 30 de julio, en su nueva redacción dada por el apartado
segundo de la disposición adicional octava del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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