Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villanueva del Fresno. (04306/2024)
Ampliación de la red de cámaras de videovigilancia para la captación y reproducción de imágenes con la finalidad de control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico en las vías públicas de Villanueva del Fresno
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Ayuntamiento de Villanueva del Fresno
Anuncio 4306/2024
ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías
urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas
vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración".
Así las cosas, de conformidad con la anterior normativa, es competencia de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Villanueva del Fresno la autorización para la instalación y uso de
videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el
control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico.
Tercero.- La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un
derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española. De esta manera, nuestra
Constitución fue pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales
cuando dispuso que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". Se hacía así eco de los trabajos desarrollados
desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones legales adoptadas en
países de nuestro entorno.
El Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos
ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el
control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el
tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta
forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para
oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que
justificó su obtención. Por su parte, en la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera
como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de
control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y
que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Los avances tecnológicos, singularmente los vinculados a la captación de imágenes, suponen
posibilidades de intromisión en el ámbito de la privacidad e intimidad, sin olvidar tampoco que
la captación de imágenes a través de cámaras para el control y regulación del tráfico supone un
tratamiento de datos de carácter personal que debe cumplir todos los requisitos exigidos en el
artículo 22 de la actual LOPDyGDD y concordantes del RGPD. Por su parte, la seguridad y la
vigilancia no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como
dato personal, lo que, en consecuencia, exige respetar la normativa existente en materia de
protección de datos, con el fin de mantener, de esta manera, la confianza de la ciudadanía en
un sistema democrático y materializadas en los mandatos del artículo 22 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales –LOPDyGDD–.
Cuarto.- El artículo 30 del Reglamento Europeo de Protección de Datos exige al responsable del tratamiento
llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad, el mismo deberá
constar por escrito, inclusive en formato electrónico. Por su parte, el artículo 31 LOPDyGDD establece que,
"1. Los responsables del tratamiento deberán mantener el registro de actividades de
tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de
aplicación la excepción prevista en su apartado 5. El registro, que podrá organizarse en torno a
conjuntos estructurados de datos, deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de
tratamiento llevadas a cabo y las demás circunstancias establecidas en el citado Reglamento.
Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un delegado de
protección de datos deberán comunicarle cualquier adición, modificación o exclusión en el
contenido del registro.
2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica harán público un inventario
de sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el que constará la
información establecida en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 y su base legal."
El artículo 77.1 LOPDyGDD, al establecer el régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables del tratamiento, establece que el mismo sea de aplicación a "c) ... las entidades
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías
urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas
vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración".
Así las cosas, de conformidad con la anterior normativa, es competencia de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Villanueva del Fresno la autorización para la instalación y uso de
videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el
control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico.
Tercero.- La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un
derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución española. De esta manera, nuestra
Constitución fue pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales
cuando dispuso que "la ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". Se hacía así eco de los trabajos desarrollados
desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones legales adoptadas en
países de nuestro entorno.
El Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos
ante un derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el
control sobre sus datos, cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el
tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta
forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para
oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquel que
justificó su obtención. Por su parte, en la sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, lo considera
como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de disposición y de
control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y
que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué,
pudiendo oponerse a esa posesión o uso.
Los avances tecnológicos, singularmente los vinculados a la captación de imágenes, suponen
posibilidades de intromisión en el ámbito de la privacidad e intimidad, sin olvidar tampoco que
la captación de imágenes a través de cámaras para el control y regulación del tráfico supone un
tratamiento de datos de carácter personal que debe cumplir todos los requisitos exigidos en el
artículo 22 de la actual LOPDyGDD y concordantes del RGPD. Por su parte, la seguridad y la
vigilancia no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como
dato personal, lo que, en consecuencia, exige respetar la normativa existente en materia de
protección de datos, con el fin de mantener, de esta manera, la confianza de la ciudadanía en
un sistema democrático y materializadas en los mandatos del artículo 22 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos
digitales –LOPDyGDD–.
Cuarto.- El artículo 30 del Reglamento Europeo de Protección de Datos exige al responsable del tratamiento
llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad, el mismo deberá
constar por escrito, inclusive en formato electrónico. Por su parte, el artículo 31 LOPDyGDD establece que,
"1. Los responsables del tratamiento deberán mantener el registro de actividades de
tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de
aplicación la excepción prevista en su apartado 5. El registro, que podrá organizarse en torno a
conjuntos estructurados de datos, deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de
tratamiento llevadas a cabo y las demás circunstancias establecidas en el citado Reglamento.
Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un delegado de
protección de datos deberán comunicarle cualquier adición, modificación o exclusión en el
contenido del registro.
2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica harán público un inventario
de sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el que constará la
información establecida en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 y su base legal."
El artículo 77.1 LOPDyGDD, al establecer el régimen aplicable a determinadas categorías de
responsables del tratamiento, establece que el mismo sea de aplicación a "c) ... las entidades
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