Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villar de Rena. (04286/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica
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Ayuntamiento de Villar de Rena
Anuncio 4286/2024
internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al
traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del
Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso
exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los
vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los 2 párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos
pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo esta exención no resultará aplicable en el caso de comprobarse que el vehículo no es
conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes
tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
Esta bonificación ostenta carácter rogado, y junto a la solicitud de la misma deberá aportarse la
siguiente documentación acreditativa:
– Permiso de circulación.
– Certificado de características técnicas del vehículo.
– Declaración administrativa emitida por el Centro de Atención a la Discapacidad
de Extremadura (CADEX), mediante la que se declare el grado de discapacidad y
la fecha de reconocimiento de la misma.
La concesión de esta exención surte efectos para el periodo impositivo siguiente al de la
presentación de su solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes del 31
de enero, será concedido para el periodo impositivo en curso, siempre que a la fecha del
devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte
público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del
conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección
agrícola. Esta exención, se aplicará de oficio cuando ostente la calificación de "vehículo para uso
agrícola". Dicha clasificación vendrá otorgada por la inscripción en el registro de maquinaria
agrícola de la administración competente.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley
General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas de tarifa señaladas en el
cuadro del artículo 95.1 se aplicará/n el/los siguiente/s coeficiente/s de incremento:
Clase
Categoría
Importe general (€)
Coeficiente
Importe actual (€)
Turismos
De menos de 8 CF
12,62
1,75
22,08
Turismos
De 8 a 11,99 CF
34,08
1,75
59,64
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al
traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del
Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso
exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los
vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los 2 párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos
pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo esta exención no resultará aplicable en el caso de comprobarse que el vehículo no es
conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes
tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
Esta bonificación ostenta carácter rogado, y junto a la solicitud de la misma deberá aportarse la
siguiente documentación acreditativa:
– Permiso de circulación.
– Certificado de características técnicas del vehículo.
– Declaración administrativa emitida por el Centro de Atención a la Discapacidad
de Extremadura (CADEX), mediante la que se declare el grado de discapacidad y
la fecha de reconocimiento de la misma.
La concesión de esta exención surte efectos para el periodo impositivo siguiente al de la
presentación de su solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes del 31
de enero, será concedido para el periodo impositivo en curso, siempre que a la fecha del
devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte
público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del
conductor.
g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la cartilla de inspección
agrícola. Esta exención, se aplicará de oficio cuando ostente la calificación de "vehículo para uso
agrícola". Dicha clasificación vendrá otorgada por la inscripción en el registro de maquinaria
agrícola de la administración competente.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley
General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas de tarifa señaladas en el
cuadro del artículo 95.1 se aplicará/n el/los siguiente/s coeficiente/s de incremento:
Clase
Categoría
Importe general (€)
Coeficiente
Importe actual (€)
Turismos
De menos de 8 CF
12,62
1,75
22,08
Turismos
De 8 a 11,99 CF
34,08
1,75
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