Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villar de Rena. (04285/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles
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Ayuntamiento de Villar de Rena
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catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la
reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble
en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se
tomará como valor base.
- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del
nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la
aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
- En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado
a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del
municipio.
5. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus
valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 9. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a
que se refiere el apartado siguiente.
2. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:
Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
3. Tipo de gravamen general: 0,85%.
Bienes inmuebles de naturaleza rústica:
4. Tipo de gravamen general: 1,11%.
5. El tipo de gravamen fijado se incrementará con los puntos porcentuales que para cada caso se indican,
cuando concurra las circunstancias siguientes:
Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados
según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril: …% 0,06.
Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por 100 de la
superficie total del término: …% 0,15.
Bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen general: 1,30%.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la
reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble
en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se
tomará como valor base.
- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del
nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la
aplicación del resto de la reducción que viniera aplicándose.
- En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no
se iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado
a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del
municipio.
5. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus
valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del
Estado.
Artículo 9. Cuota tributaria y tipo de gravamen.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a
que se refiere el apartado siguiente.
2. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:
Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
3. Tipo de gravamen general: 0,85%.
Bienes inmuebles de naturaleza rústica:
4. Tipo de gravamen general: 1,11%.
5. El tipo de gravamen fijado se incrementará con los puntos porcentuales que para cada caso se indican,
cuando concurra las circunstancias siguientes:
Municipios cuyos ayuntamientos presten más servicios de aquellos a los que están obligados
según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril: …% 0,06.
Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por 100 de la
superficie total del término: …% 0,15.
Bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen general: 1,30%.
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