Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Villar de Rena. (04285/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles
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Ayuntamiento de Villar de Rena
Anuncio 4285/2024
esta Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la
solicitud de esta bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
- Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha
comunicado la opción para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y que no ha renunciado
al mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la misma en los períodos impositivos siguientes,
en tanto se cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y
mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal especial.
l) También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de
este Ayuntamiento, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria
del tributo:
- Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros.
- Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota
líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el
término municipal sea inferior a 6,00 euros.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere
al importe de la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza,
el importe de la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual
total.
El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de
octubre del ejercicio anterior al periodo impositivo y el 1 de marzo, del periodo impositivo,
surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga
en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada
a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente
por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo
público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y
gestión, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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esta Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de
régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,
excepto los afectos a explotaciones económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la
solicitud de esta bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
- Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha
comunicado la opción para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin
fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y que no ha renunciado
al mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la misma en los períodos impositivos siguientes,
en tanto se cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y
mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal especial.
l) También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de
este Ayuntamiento, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria
del tributo:
- Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros.
- Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota
líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el
término municipal sea inferior a 6,00 euros.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere
al importe de la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza,
el importe de la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual
total.
El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de
octubre del ejercicio anterior al periodo impositivo y el 1 de marzo, del periodo impositivo,
surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los
requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga
en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada
a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente
por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo
público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y
gestión, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
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