Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Navalvillar de Pela. Instituto Municipal de Servicios Sociales (Badajoz). (04149/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales
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Ayuntamiento de Navalvillar de Pela
Anuncio 4149/2024
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Navalvillar de Pela
Navalvillar de Pela (Badajoz)
Anuncio 4149/2024
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales
APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
En el Pleno del Ayuntamiento celebrado en sesión ordinaria del día 27 de junio de 2024, se aprobó con carácter inicial la
Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales, publicada en el BOP número 128, anuncio 3189/2024,
del viernes, 5 de julio de 2024, y transcurrido el período de información pública y audiencia a los interesados, sin que
durante el mismo se haya presentado reclamación o sugerencia a la misma, citado acuerdo se entiende adoptado
definitivamente, procediendo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, la publicación de su texto íntegro:
ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 1. Fundamento y objeto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, este
Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el
establecimiento o ampliación de servicios municipales.
Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a
sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido
establecidos y exigidos.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un
aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este
Ayuntamiento.
2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o
ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho
de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras.
Artículo 3. Obras y servicios municipales.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén
atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y
aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica
del Ayuntamiento.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior,
aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al
Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones de contribuyentes.
Artículo 4. Objeto de la imposición.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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APROBACIÓN DEFINITIVA DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
En el Pleno del Ayuntamiento celebrado en sesión ordinaria del día 27 de junio de 2024, se aprobó con carácter inicial la
Ordenanza fiscal general reguladora de las contribuciones especiales, publicada en el BOP número 128, anuncio 3189/2024,
del viernes, 5 de julio de 2024, y transcurrido el período de información pública y audiencia a los interesados, sin que
durante el mismo se haya presentado reclamación o sugerencia a la misma, citado acuerdo se entiende adoptado
definitivamente, procediendo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases de Régimen Local, la publicación de su texto íntegro:
ORDENANZA FISCAL GENERAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 1. Fundamento y objeto.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de
2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 34.3 del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, este
Ayuntamiento regula por la presente Ordenanza contribuciones especiales por la realización de obras o por el
establecimiento o ampliación de servicios municipales.
Las contribuciones especiales son tributos de carácter finalista y el producto de su recaudación se destinará, íntegramente, a
sufragar los gastos de la obra o del establecimiento, o ampliación del servicio con motivo de los cuales hubiesen sido
establecidos y exigidos.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales la obtención de un beneficio o de un
aumento de valor de los bienes por parte del sujeto pasivo como consecuencia de la realización de obras
públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos de carácter municipal por parte de este
Ayuntamiento.
2. Las contribuciones especiales se fundarán en la mera realización de las obras o en el establecimiento o
ampliación de los servicios a que se refiere el apartado anterior y su exacción será independiente del hecho
de que el sujeto pasivo hago uso efectivo de unas u otras.
Artículo 3. Obras y servicios municipales.
1. Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:
a) Los que realice el Ayuntamiento dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que le estén
atribuidos, excepción hecha de los que aquel ejecute a título de dueño de sus bienes patrimoniales.
b) Los que realice el Ayuntamiento por haberle sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y
aquellos cuya titularidad haya asumido de acuerdo con la Ley.
c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportación económica
del Ayuntamiento.
2. No perderán la consideración de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) del número anterior,
aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente al
Ayuntamiento, por concesionarios con aportación municipal o por asociaciones de contribuyentes.
Artículo 4. Objeto de la imposición.
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