Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Campanario. Área de Igualdad (Badajoz). (04085/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local
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Ayuntamiento de Campanario

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instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de
energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de
tributación por este régimen especial.
3. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación
las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de
tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.
Artículo 5. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la
determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa que los expresamente previstos
en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
Artículo 6. Periodo impositivo y devengo.
El periodo impositivo coincide con el año natural, devengándose la tasa el primer día de dicho periodo. De igual forma, en
los supuestos de inicio o cese en la prestación del servicio de suministro se procederá la aplicación del prorrateo trimestral,
liquidando los meses en que se haya prestado efectivamente el suministro. Para los cobros se establece una periodicidad
trimestral que comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. Si de la
información declarada por el sujeto pasivo resultara una liquidación por importe inferior a 10,00 euros, atendiendo a
criterios de eficacia, economía y eficiencia se generará una carta de pago anual.
Artículo 7. Normas de gestión.
1. Los sujetos pasivos presentarán una declaración de facturación en el mes siguiente al de la finalización del trimestre
natural que corresponda, con la información que permita la liquidación de la Tasa, de manera concreta el total de ingresos
brutos detallándose los conceptos que se indican a continuación, sumando los apartados de la a) hasta la e) que
correspondan y deduciendo en su caso los indicados en el apartado f):
a) Suministros o servicio de interés general propios de la actividad de la empresa que corresponden a
consumos de los abonados efectuados en el municipio.
b) Otros servicios prestados a los usuarios necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés
general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación,
modificaciones, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la
empresa.
c) Alquileres o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que
utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.
d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la
prestación del suministro o servicio.
e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas
suministradoras.
f) Los importes a deducir por derechos de interconexión o peajes y que tienen que abonar a las empresas
propietarias de las redes de distribución.
2. El cese o alta en la prestación de una clase o tipo de suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de
hacer constar esta circunstancia en la liquidación del trimestre correspondiente.
3. Las presentaciones fuera del plazo fijado en el punto 1 de este artículo comportarán la exigencia de los recargos de
extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.
Artículo 8. Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las
mismas correspondan en cada caso, se aplicarán los preceptos de contenidos en los artículos 178 y ss. de la Ley 58/2003, de
17 de diciembre, General Tributaria, normativa que la desarrolle, y en su caso, la Ordenanza general de gestión inspección y
recaudación en vigor.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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