Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Campanario. Área de Igualdad (Badajoz). (04085/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local
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Ayuntamiento de Campanario
Anuncio 4085/2024
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Campanario
Campanario (Badajoz)
Anuncio 4085/2024
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la utilización privativa o
por el aprovechamiento especial del dominio público local
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la
utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo
de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés
general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuyo texto íntegro se hace público en
cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO
LOCAL CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES, A FAVOR DE EMPRESAS
EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A
UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas
Locales, el Ayuntamiento de Campanario, establece la tasa por la utilización privativa o por aprovechamiento especial del
dominio público local mediante la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo, de la vía pública y demás bienes de uso público
municipal a que se refiere el artículo 24.1c, del propio Real Decreto Legislativo que se regirá por la presente Ordenanza
fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación y uso del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública u otros bienes de
dominio público municipal por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo
de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, tales como los de
abastecimiento de agua, electricidad, gas, telefonía fija e Internet u otros análogos, que resulten de interés general o afecten
a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras de los servicios de suministros a que se
refiere el artículo anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los
suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. A estos
efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de
los mismos.
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. Cuando el aprovechamiento especial de subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice en favor de
empresas explotadoras de servicios de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el
importe de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de
la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que,
siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en este
término municipal.
2. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni
las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se
aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes
de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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por el aprovechamiento especial del dominio público local
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de la Ordenanza municipal reguladora de la tasa por la
utilización privativa o por el aprovechamiento especial del dominio público local constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo
de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés
general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, cuyo texto íntegro se hace público en
cumplimiento del artículo 17.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
"ORDENANZA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO
LOCAL CONSTITUIDOS EN EL SUELO, SUBSUELO O VUELO DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES, A FAVOR DE EMPRESAS
EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O AFECTEN A LA GENERALIDAD O A
UNA PARTE IMPORTANTE DEL VECINDARIO
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del Real
Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas
Locales, el Ayuntamiento de Campanario, establece la tasa por la utilización privativa o por aprovechamiento especial del
dominio público local mediante la ocupación del subsuelo, suelo y vuelo, de la vía pública y demás bienes de uso público
municipal a que se refiere el artículo 24.1c, del propio Real Decreto Legislativo que se regirá por la presente Ordenanza
fiscal, y cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación y uso del subsuelo, suelo o vuelo de la vía pública u otros bienes de
dominio público municipal por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo
de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros, tales como los de
abastecimiento de agua, electricidad, gas, telefonía fija e Internet u otros análogos, que resulten de interés general o afecten
a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes, las empresas explotadoras de los servicios de suministros a que se
refiere el artículo anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los
suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a éstas. A estos
efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de
los mismos.
Artículo 4. Cuota tributaria.
1. Cuando el aprovechamiento especial de subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice en favor de
empresas explotadoras de servicios de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el
importe de la tasa consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de
la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que,
siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en este
término municipal.
2. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni
las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se
aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes
de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas
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