Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuente del Maestre. Organismo Autónomo "Escuela de Tauromaquia" (Badajoz). (03542/2024)
Rectificación de errores Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Fuente del Maestre

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Ayuntamiento de Fuente del Maestre
Fuente del Maestre (Badajoz)
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Rectificación de errores Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

RECTIFICACIÓN DE ERRORES ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Vistas las recomendaciones realizadas por el OAR respecto a la aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza
fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles (BOP número 75, anuncio 1658/2024). Artículo 9.
El Pleno en sesión celebrada el 27 de junio de 2024, acordó su rectificación y publicación en BOP.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES EN EL AYUNTAMIENTO DE FUENTE DEL
MAESTRE
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 59.1 y 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales este Ayuntamiento hace uso de las facultades
otorgadas por los citados preceptos y acuerda la fijación de los elementos necesarios para la gestión del Impuesto sobre
Bienes Inmuebles de aplicación en este municipio, en los términos que se establecen en el articulado siguiente.
Artículo 1.º.- Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en el Real Decreto Legislativo 2/2004, 5 de marzo, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y por las demás
disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha ley.
b) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.º.- Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes
inmuebles.
2. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
3. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
4. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras de Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
5. En caso de que un mismo inmueble se encuentre localizado en distintos términos municipales se
entenderá a efectos de este Impuesto, que pertenece a cada uno de ellos por la superficie que ocupe en el
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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