Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guadiana. Área de Políticas Sociales y Cooperación Internacional al Desarrollo (Badajoz). (02954/2024)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de cementerio
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Ayuntamiento de Guadiana

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Administración Local
Ayuntamientos
Ayuntamiento de Guadiana
Guadiana (Badajoz)
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Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa de cementerio
Aprobada provisionalmente por el Pleno de esta Corporación, en sesión ordinaria celebrada el día 29 de abril de 2024,
la modificación de la Ordenanza reguladora de la tasa de cementerio, y no habiéndose presentado reclamaciones
durante el periodo de exposición al público; de acuerdo con el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley reguladora de
las Haciendas Locales, se entiende aprobada definitivamente y se pública su texto íntegro.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO LOCAL
Artículo 1.º.- Fundamento y naturaleza.
En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/
1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al
19 y 20 apartados 1, 2 y 4.p) de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, esta Entidad
Local establece la tasa de cementerios municipal, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atiende
a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/1988.
Artículo 2.º.- Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como:
Asignación de espacios para enterramientos; permisos de construcción de panteón o sepulturas; ocupación de los
mismos; reducción; incineración; movimiento de lápidas; colocación de lápidas, verjas y adornos; conservación de los
espacios destinados al descanso de los difuntos; conducción de cadáveres y cualquiera otros que, de conformidad con
el ordenamiento jurídico sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
Artículo 3.º.- Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación
del servicio y en su caso, los titulares de la autorización concedida.
Artículo 4.º.- Responsables.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se
refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5.º.- Exenciones subjetivas.
Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la beneficiencia, siempre que la
conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna
pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.
c) La inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la fosa común.

Artículo 6.º.- Cuota tributaria.
La cuota tributaria queda establecida en el anexo I que acompaña la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 7.º.- Devengo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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