Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zarza Capilla. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (02911/2024)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Zarza Capilla
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Artículo 3. Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones confesionales no católicas
legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y
a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas,
cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la
propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que
estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de
dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al
régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. La exención
deberá ser compensada por la administración competente.
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real
Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro
general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén
incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del registro de planeamiento urbanístico como objeto de
protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
3) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se
realice su solicitud.
3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el
término municipal de este Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 5,00 €.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 3. Exenciones.
1. Exenciones directas de aplicación de oficio. Están exentos del Impuesto:
a) Los que siendo propiedad del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales estén
directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del
Estado afectos a la Defensa Nacional.
b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.
c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede
sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones confesionales no católicas
legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en
virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.
d) Los de la Cruz Roja Española.
e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor; y
a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática,
consular, o a sus organismos oficiales.
f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas,
cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la
propia o normal de la especie de que se trate.
g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarril y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que
estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de
dichas líneas. No están exentas, por consiguiente, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las
oficinas de dirección ni las instalaciones fabriles.
2. Exenciones directas de carácter rogado. Asimismo, previa solicitud, están exentos del Impuesto:
a) Los inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al
régimen de conciertos educativos, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada. La exención
deberá ser compensada por la administración competente.
b) Los declarados expresa e individualmente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante Real
Decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, e inscritos en el registro
general a que se refiere el artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Artístico Español, así como
los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Siempre que cumplan los siguientes requisitos:
1) En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
2) En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a 50 años y estén
incluidos en el catálogo previsto en el artículo 86 del registro de planeamiento urbanístico como objeto de
protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
3) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel en que se
realice su solicitud.
3. Exenciones potestativas de aplicación de oficio. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el
término municipal de este Ayuntamiento:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 5,00 €.
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