Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Zarza Capilla. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Administración de Recursos Humanos (Badajoz). (02911/2024)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Zarza Capilla

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Ayuntamiento de Zarza Capilla
Zarza Capilla (Badajoz)
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Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Transcurrido el plazo de presentación de reclamaciones contra el acuerdo adoptado por este Ayuntamiento en Pleno, en
sesión celebrada el día 6 de mayo de 2024 relativo a la aprobación del expediente de modificación de la Ordenanza
municipal a continuación relacionada, y no habiéndose presentado reclamaciones de clase alguna, de conformidad con lo
establecido en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se eleva a definitivo el acuerdo hasta entonces provisional, publicándose a
continuación citada Ordenanza:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1. Normativa aplicable.
De conformidad con el artículo 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se exaccionará como recurso propio de esta Corporación el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, regulado en los artículos 60 a 77 del citado texto legal.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los
términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004 y 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley Reguladora del Catastro Inmobiliario.
Artículo 2. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y
urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen
afectos.
b) De un derecho real de superficie.
c) De un derecho real de usufructo.
d) Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden en él
establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de
bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
- Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e
hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito.
- Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
a. Los de dominio público afectos a uso público.
b. Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el
Ayuntamiento y los bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a
terceros mediante contraprestación.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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