Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla de Alcocer. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Secretaría General (Badajoz). (01292/2024)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza reguladora de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial del municipio de Puebla de Alcocer
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Ayuntamiento de Puebla de Alcocer

Anuncio 1292/2024

órgano municipal competente, de modo que no entorpezca u obstaculice la libre circulación de los demás
usuarios de la vía; para ello se deberá obtener autorización o licencia previa de ocupación en la vía pública y
encontrarse perfectamente señalizados por cuenta de la persona o entidad interesada.
Artículo 9. Normas generales de conductores.
1. El conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía, debe adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se
trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de
movilidad.
2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo
necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto
de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente
de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de
los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.
3. Queda prohibido conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos
receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la
conducción, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del
permiso de conducción en los términos que reglamentariamente se determine. Se prohíbe la utilización
durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de
comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar
cascos, auriculares o instrumentos similares. Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la
autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. Reglamentariamente se podrán
establecer otras excepciones a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores, así como los dispositivos
que se considera que disminuyen la atención a la conducción, conforme se produzcan los avances de la
tecnología.
4. El conductor y los ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y
demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en
su caso, se determine reglamentariamente. Los conductores profesionales, cuando presten servicio público a
terceros, no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del
vehículo. Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la ocupación de los asientos delanteros o traseros
del vehículo por los menores en función de su edad o talla, en los términos que se determine
reglamentariamente.
5. Queda prohibido circular con menores de 12 años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas, con o
sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente, se permite esta circulación a partir de los siete años,
siempre que los conductores sean el padre, la madre, el tutor o una persona mayor de edad autorizada por
ellos, utilicen casco homologado y se cumplan las condiciones específicas de seguridad establecidas
reglamentariamente.
Artículo 10. Bebidas alcohólicas y drogas.
1. No puede circular por las vías objeto de esta Ordenanza el conductor de cualquier vehículo con tasas de
alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. Tampoco puede hacerlo el conductor de
cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que
se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de
utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo
7.
2. El conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la
presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la
vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados
los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una
infracción conforme a lo tipificado en esta Ordenanza.
Artículo 11. Visibilidad en el vehículo.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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