Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Acedera. Área de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio (Badajoz). (00924/2024)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
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Ayuntamiento de Acedera

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Acedera
Acedera (Badajoz)
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Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
Artículo 1.- Fundamento legal.
Esta entidad local, es uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley de
Reguladora de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, regula en este término
municipal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas
atienden a lo previsto en los artículos 92 a 99 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Artículo 2.- Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta
naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.
2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiere sido matriculado en los Registros públicos correspondientes
y mientras no haya causando baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto, también se considerarán aptos los
vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
Por lo tanto, constituye el hecho imponible la titularidad de vehículos gravados por el impuesto, aptos para circular por vías
pública, a nombre de la persona o entidad que conste en permiso de circulación de aquel.
3. No están sujetos al Impuesto:
a) Los vehículos que, habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser
autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a
las de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea
superior a 750 kg.
Artículo 3.- Exenciones.
1. Estarán exentos de Impuesto:
a) Los vehículos oficiales de Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la defensa
nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios
consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países externamente
identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficia en España y de sus funcionarios o
miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales.
d) Las ambulancias y demás de vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de
heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento
General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Se trata de vehículos cuya
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