Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valle de Santa Ana. (00553/2024)
Aprobación definitiva de modificación de varias ordenanzas fiscales
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Ayuntamiento de Valle de Santa Ana

Anuncio 553/2024

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho por los
contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio y en particular por:
a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes
legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de
inspección o en cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga
de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de
organismos o empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la
propia administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la
administración tributaria competente.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, colegios y
asociaciones profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia
o a requerimiento de la administración tributaria competente.
6. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado
debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de 2 años de antelación a la fecha
de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los
hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios
profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento.
Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 3. Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto:
h) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos
autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las
comunidades autónomas y de las entidades locales.
i) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los 2
primeros períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos
no se considerará que se haya producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma
se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que
concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de
actividad.
j) Los siguientes sujetos pasivos:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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