Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valle de Santa Ana. (00553/2024)
Aprobación definitiva de modificación de varias ordenanzas fiscales
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Ayuntamiento de Valle de Santa Ana

Anuncio 553/2024

correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se
considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.
3. No están sujetos al Impuesto:
a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo
puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones,
certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.
b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga
útil no sea superior a 750 kg.

Artículo 3. Exenciones.
1. Estarán exentos de este Impuesto:
a) Los vehículos oficiales del Estado, comunidades autónomas y entidades locales adscritos a la
defensa nacional o a la seguridad ciudadana.
b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y
funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos
países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado.
Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España, y de
sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático.
c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios
internacionales.
d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al
traslado de heridos o enfermos.
e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del
Reglamento general de vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de discapacitados para su uso
exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los
vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte.
Las exenciones previstas en los 2 párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos
pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente.
Asimismo esta exención no resultará aplicable en el caso de comprobarse que el vehículo no es
conducido por la persona con discapacidad o destinado a su transporte.
A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con discapacidad quienes
tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%.
Esta bonificación ostenta carácter rogado, y junto la solicitud de la misma se acreditará a través
de la siguiente documentación:
- Permiso de circulación.
- Certificado de características técnicas del vehículo.
- Declaración administrativa emitida por la administración competente mediante
la que se declare el grado de discapacidad y la fecha de reconocimiento de la
misma.
La concesión de esta exención surte efectos para el periodo impositivo siguiente al de la
presentación de su solicitud. No obstante, cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes del 31
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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