Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Olivenza. (00159/2024)
Decreto de autorización para la puesta en marcha y uso de videocámaras para la captación y reproducción de imágenes con la finalidad de control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico
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Ayuntamiento de Olivenza

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Olivenza
Olivenza (Badajoz)
Anuncio 159/2024
Decreto de autorización para la puesta en marcha y uso de videocámaras para la captación y reproducción de imágenes
con la finalidad de control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico

El Ayuntamiento de Olivenza, tiene una población actual de casi 12.000 habitantes, un parque móvil de aproximadamente
ocho mil vehículos y una extensión de más de 430 km².
Desde el Ayuntamiento se considera que el número tan importante de vehículos que circulan por nuestro municipio hace
insuficientes las tradicionales formas de regulación del tráfico y que esto aconseja la ampliación de un soporte tecnológico
para las funciones de vigilancia, control y regulación del tráfico que tiene encomendada la Policía Local. Por este motivo, el
Ayuntamiento ha decidido incorporar a su servicio la instalación y uso de una red de videocámaras destinadas a la vigilancia,
control y disciplina de la circulación en el municipio.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primero.- La disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, establece que "la instalación y uso de
videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes para el control, regulación, vigilancia y
disciplina del tráfico se efectuará por la autoridad encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, y demás normativa específica en la materia, y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes Orgánicas
5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de 5 de
mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en el marco de los
principios de utilización de las mismas previstos en esta Ley". Lógicamente dichas previsiones normativas deben ser
actualizadas y entendidas desde la perspectiva del vigente Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; y en Materia de
Protección de Datos de Carácter Personal a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de
protección de datos –RGPD–) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de
los Derechos Digitales LOPD y GDD.
Segundo.- La disposición adicional única del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las
fuerzas y cuerpos de seguridad en lugares públicos, establece, respecto al régimen aplicable a las videocámaras para la
vigilancia, control y disciplina del tráfico, que corresponde a las administraciones públicas con competencia para la
regulación del tráfico el hecho de autorizar la instalación y uso de los correspondientes dispositivos.
El Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara expresamente en su artículo 7 la competencia del municipio en
todo lo relativo a "La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las
vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las
mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración".
Así las cosas, de conformidad con la anterior normativa, es competencia de la Alcaldía del Ayuntamiento de Olivenza la
autorización para la instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de captación y reproducción de imágenes
para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico.
Tercero.- La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho
fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución Española. De esta manera, nuestra Constitución fue pionera en
el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales cuando dispuso que "la Ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos". Se hacía así eco de los trabajos desarrollados desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las
pocas disposiciones legales adoptadas en países de nuestro entorno.
El Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un derecho
fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos, cualesquiera datos
personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los
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