Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuente del Arco. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Gestión de Recursos Humanos (Badajoz). (06990/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del precio público por los servicios de aparcamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en el parking de autocaravanas
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Ayuntamiento de Fuente del Arco
Anuncio 6990/2023
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Fuente del Arco
Fuente del Arco (Badajoz)
Anuncio 6990/2023
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del precio público por los servicios de aparcamiento y pernocta de
autocaravanas y vehículos vivienda en el parking de autocaravanas
APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del
precio público por los servicios de aparcamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en el parking de
autocaravanas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL APARCAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDA EN EL
PARKING DE AUTOCARAVANAS.
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza municipal tiene como objeto regular el uso y disfrute de la zona denominada "Área de servicio de
autocaravanas", ubicada en calle de la Estación s/n de esta localidad, destinada al estacionamiento y pernocta de
autocaravanas y vehículos vivienda, creando un marco jurídico que permita la distribución racional de dicho espacio público,
con la finalidad de no entorpecer el tráfico rodado de vehículos, preservar los recursos y espacios naturales del municipio,
minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la seguridad de las personas, y la debida rotación y distribución
equitativa de dicho espacio entre todos los usuarios, así como fomentar el desarrollo económico del municipio,
especialmente el turístico.
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Autocaravana y vehículo-vivienda homologado: Vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por
las vía o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el
equipo siguiente: Asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios
o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa
puedan ser desmontados fácilmente.
Clasificaciones de este tipo de vehículos:
La clasificación de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados a los que le son de aplicación la presente
Ordenanza, son:
2448 (furgón vivienda).
3148 (vehículo mixto vivienda).
3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 kg).
3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 kg).
3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 kg).
3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 kg).
Autocaravanista: Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda
persona usuaria de la misma, aún cuando no esté habilitada para conducirla.
Punto de reciclaje: Espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este
tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (váter), residuos sólidos y
llenado de depósitos de aguas limpias.
Estacionamiento: Inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de
tráfico y circulación en vigor, y que no ocupe la vía pública con útiles o enseres, se sustente sobre sus
propias ruedas, no tenga bajadas las patas estabilizadoras, y no vierta fluidos o residuos a la vía.
Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas: Espacios que sólo disponen de plazas de
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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autocaravanas y vehículos vivienda en el parking de autocaravanas
APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora del
precio público por los servicios de aparcamiento y pernocta de autocaravanas y vehículos vivienda en el parking de
autocaravanas, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
«ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL APARCAMIENTO Y PERNOCTA DE AUTOCARAVANAS Y VEHÍCULOS VIVIENDA EN EL
PARKING DE AUTOCARAVANAS.
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Ordenanza municipal tiene como objeto regular el uso y disfrute de la zona denominada "Área de servicio de
autocaravanas", ubicada en calle de la Estación s/n de esta localidad, destinada al estacionamiento y pernocta de
autocaravanas y vehículos vivienda, creando un marco jurídico que permita la distribución racional de dicho espacio público,
con la finalidad de no entorpecer el tráfico rodado de vehículos, preservar los recursos y espacios naturales del municipio,
minimizar los posibles impactos ambientales, garantizar la seguridad de las personas, y la debida rotación y distribución
equitativa de dicho espacio entre todos los usuarios, así como fomentar el desarrollo económico del municipio,
especialmente el turístico.
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos de aplicación de la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Autocaravana y vehículo-vivienda homologado: Vehículo apto para el transporte de viajeros y para circular por
las vía o terrenos a que se refiere la legislación estatal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y
seguridad vial, construido con propósito especial incluyendo alojamiento vivienda y conteniendo, al menos, el
equipo siguiente: Asientos y mesa, camas o literas que puedan ser convertidos en asientos, cocina y armarios
o similares. Este equipo estará rígidamente fijado al compartimento vivienda, aunque los asientos y la mesa
puedan ser desmontados fácilmente.
Clasificaciones de este tipo de vehículos:
La clasificación de autocaravanas y vehículos-vivienda homologados a los que le son de aplicación la presente
Ordenanza, son:
2448 (furgón vivienda).
3148 (vehículo mixto vivienda).
3200 (autocaravana sin especificar de MMA menor o igual a 3.500 kg).
3248 (autocaravana vivienda de MMA menor o igual a 3.500 kg).
3300 (autocaravana sin especificar de MMA mayor de 3.500 kg).
3348 (autocaravana vivienda de MMA mayor de 3.500 kg).
Autocaravanista: Persona legalmente habilitada para conducir y utilizar la autocaravana, así como toda
persona usuaria de la misma, aún cuando no esté habilitada para conducirla.
Punto de reciclaje: Espacio habilitado exclusivamente para el reciclado de residuos generados por este
tipo de vehículos, tales como vaciado de aguas grises (jabonosas) y negras (váter), residuos sólidos y
llenado de depósitos de aguas limpias.
Estacionamiento: Inmovilización de la autocaravana en la vía pública, de acuerdo con las normas de
tráfico y circulación en vigor, y que no ocupe la vía pública con útiles o enseres, se sustente sobre sus
propias ruedas, no tenga bajadas las patas estabilizadoras, y no vierta fluidos o residuos a la vía.
Zona de Estacionamiento reservadas para autocaravanas: Espacios que sólo disponen de plazas de
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