Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Valdecaballeros. Delegación de Cultura, Deportes y Juventud. Servicio de Actividades Culturales y Deportivas (Badajoz). (06811/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Valdecaballeros
Anuncio 6811/2023
- En los casos de declaraciones de tipo mortis causa de herencias yacentes, certificado de defunción,
certificado de actos de última voluntad, copia del testamento, en su caso, o declaración de herederos, y título
de propiedad del inmueble.
5. Cuando el sujeto pasivo considere que el incremento de valor manifestado da lugar a un supuesto de exención,
bonificación, no sujeción o prescripción, lo hará constar en el impreso de declaración adjuntando, en el caso de ser
necesario, la documentación acreditativa de tal extremo, además de la exigida en el punto 4 de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo constate que el incremento de valor experimentado conforme a la diferencia entre el valor del suelo
en la fecha de transmisión y adquisición, es inferior al importe de la base imponible que se determinaría en aplicación del
artículo 6.1 de esta Ordenanza, deberá indicar esta circunstancia en su declaración, así como aportar junto a la
documentación exigida conforme al punto 4 de este artículo, copia del título o títulos que documenten la adquisición
anterior o, en su caso, copia de la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al objeto de la correcta
determinación del importe real del incremento y, por tanto, de la base imponible.
6. La liquidación del Impuesto se notificará íntegramente al sujeto pasivo con indicación del plazo y formas de pago, así
como de los recursos procedentes.
7. Conocida por la Administración la realización del hecho imponible que implique el devengo del Impuesto, y previa
comprobación que respecto de este no se ha procedido por el sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva declaración,
en forma y plazos señalados en el punto anterior, se procederá a la liquidación de oficio del Impuesto, con las sanciones e
intereses de demora legalmente aplicables.
8. Igualmente, están obligados a comunicar la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos por la letra a) del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre que se haya constituido
por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se
trate.
b) En los supuestos previstos por la letra b) del mencionado artículo, el adquirente o la persona a favor de la
cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
9. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o
índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos,
actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de
los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el
conocimiento o legitimación de firmas.
Artículo 11.- Revisión de los actos administrativos.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento
aplicable a la entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una entidad local, los mismos se
revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 12.- Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza fiscal general de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Badajoz.
Disposición adicional única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o
por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente
modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición final única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 24 de
octubre de 2023, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente en tanto
no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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- En los casos de declaraciones de tipo mortis causa de herencias yacentes, certificado de defunción,
certificado de actos de última voluntad, copia del testamento, en su caso, o declaración de herederos, y título
de propiedad del inmueble.
5. Cuando el sujeto pasivo considere que el incremento de valor manifestado da lugar a un supuesto de exención,
bonificación, no sujeción o prescripción, lo hará constar en el impreso de declaración adjuntando, en el caso de ser
necesario, la documentación acreditativa de tal extremo, además de la exigida en el punto 4 de este artículo.
Cuando el sujeto pasivo constate que el incremento de valor experimentado conforme a la diferencia entre el valor del suelo
en la fecha de transmisión y adquisición, es inferior al importe de la base imponible que se determinaría en aplicación del
artículo 6.1 de esta Ordenanza, deberá indicar esta circunstancia en su declaración, así como aportar junto a la
documentación exigida conforme al punto 4 de este artículo, copia del título o títulos que documenten la adquisición
anterior o, en su caso, copia de la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, al objeto de la correcta
determinación del importe real del incremento y, por tanto, de la base imponible.
6. La liquidación del Impuesto se notificará íntegramente al sujeto pasivo con indicación del plazo y formas de pago, así
como de los recursos procedentes.
7. Conocida por la Administración la realización del hecho imponible que implique el devengo del Impuesto, y previa
comprobación que respecto de este no se ha procedido por el sujeto pasivo a la presentación de la preceptiva declaración,
en forma y plazos señalados en el punto anterior, se procederá a la liquidación de oficio del Impuesto, con las sanciones e
intereses de demora legalmente aplicables.
8. Igualmente, están obligados a comunicar la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:
a) En los supuestos previstos por la letra a) del artículo 5 de esta Ordenanza, siempre que se haya constituido
por negocio jurídico inter vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se
trate.
b) En los supuestos previstos por la letra b) del mencionado artículo, el adquirente o la persona a favor de la
cual se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
9. Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o
índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos,
actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este Impuesto, con excepción de
los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos
privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el
conocimiento o legitimación de firmas.
Artículo 11.- Revisión de los actos administrativos.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento
aplicable a la entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una entidad local, los mismos se
revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del Texto
Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 12.- Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza fiscal general de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Badajoz.
Disposición adicional única. Modificaciones del Impuesto.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o
por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente
modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal.
Disposición final única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión extraordinaria celebrada el 24 de
octubre de 2023, entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y continuará vigente en tanto
no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no
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