Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Táliga. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio. Servicio de Planificación Presupuestaria y Control de Gasto (Badajoz). (06424/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Táliga

Anuncio 6424/2023

Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente por la
superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se halle
afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir
en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga
tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos
pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán
obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral
que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del
derecho de uso. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en el supuesto de alquiler de inmueble de uso
residencial con renta limitada por una norma jurídica.
4. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la vivienda a uno de
los cotitulares, estos pueden solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para hacer constar, en primer lugar,
quien es beneficiario del uso, a fin de que el recibo sea emitido a nombre del mismo. En este caso se exige el acuerdo
expreso de los interesados suscrito por ambas partes o sentencia judicial que así lo establezca.
Artículo 5.- Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de
este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota
tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos
efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto
sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los
interesados a presentar declaración por el Impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia
catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras
normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en
que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones
falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los
copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por
partes iguales en todo caso.
Artículo 6.- Base imponible.
1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será
susceptible de impugnación, conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.
2. Los valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización en los casos y forma legalmente
prevista.
Artículo 7.- Base liquidable.
1. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente estén establecidas; y
en particular las reducciones a que se refiere el artículo 8 de la presente Ordenanza fiscal.
2. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha
notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así como el
importe de la reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral.
3. En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección
General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.
Artículo 8.- Reducción de la base imponible.
1. Se reducirá la base imponible de los bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en alguna de estas dos
situaciones:
a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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