Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Táliga. Área de Economía, Hacienda, Compras y Patrimonio. Servicio de Planificación Presupuestaria y Control de Gasto (Badajoz). (06424/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Táliga

Anuncio 6424/2023

En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de
planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años
y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se
aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del
Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo
21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones
económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley
49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales
al mecenazgo, o que la sujeción al Impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las
comunidades autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de
derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Declaración del Ayuntamiento certificando que el inmueble cumple las condiciones de encontrarse
situado en zonas arqueológicas o conjuntos históricos, y no desarrollarse explotación económica
alguna en el mismo.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado emitido por la administración competente mediante el que se justifique la superficie
repoblada.
k) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones
económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
exención deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha comunicado la opción
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, y que no ha renunciado al mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la misma en los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los
requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la aplicación del régimen fiscal
especial.
2. El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de octubre del ejercicio anterior al
periodo impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo, surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del
devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en
varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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