Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Peñalsordo. (06359/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre gastos suntuarios
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Ayuntamiento de Peñalsordo

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1. La cuota del impuesto sobre gastos suntuarios será el resultado de aplicar a la base imponible anteriormente
determinada el tipo de gravamen del 20%, conforme se establece en el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, en
su artículo 375 apartado d). Este tipo de gravamen se aplicará sobre la superficie del coto cuantificada en hectáreas,
conforme a la clasificación de los terrenos en los distintos grupos establecidos en la legislación autonómica vigente.
2. La cuota tributaria resultante de este impuesto podrá ser deducida en su totalidad del impuesto de caza del Gobierno de
Extremadura regulado por la Ley 9/2019, de 5 de abril, por la que se modifican la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de
Extremadura, y la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de
Extremadura.
Artículo 6.- Beneficios fiscales.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la
determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por este impuesto, que los expresamente
previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internaciones.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.bis del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el
texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos propios,
estarán exentos los aprovechamientos cinegéticos en los refugios para la caza declarados de oficio como tales por la
Administración.
Artículo 7.- Devengo.
1. El impuesto tiene carácter anual, comenzando el periodo impositivo el 1 de abril y finalizando el 31 de marzo del año
siguiente, excepto en los casos de declaración de alta, en que abarcará desde la fecha de autorización administrativa de
aprovechamiento cinegético hasta el final del periodo impositivo.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo. En los casos de declaración de alta, el devengo tendrá lugar
el día que se produzca la primera autorización administrativa del aprovechamiento cinegético.
Artículo 8.- Gestión.
1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo por el Organismo Autónomo de
Recaudación de la Diputación de Badajoz, en virtud del acuerdo de delegación de competencias suscrito conforme a lo
establecido los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los artículos
7.1 y 8.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora
de las Haciendas Locales.
2. El padrón fiscal se elaborará tomando de conformidad con los datos que facilite la Junta de Extremadura y se expondrá al
público por un plazo de un mes a partir del primer día del período de pago, para que los interesados legítimos puedan
examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el
Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.
3. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará
públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y el tablón de anuncios del Ayuntamiento u órgano gestor. El plazo del
pago del resto de liquidaciones se ajustará a los plazos establecidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Artículo 9.- Revisión.
Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de la tasa serán revisables conforme al procedimiento aplicable a
la entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una entidad local, los mismos se revisarán
conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 10.- Infracciones y sanciones tributarias.
En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que a las mismas
correspondan en cada caso, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la Ordenanza fiscal general de gestión,
liquidación, inspección y recaudación de los ingresos de derecho público de la Diputación Provincial de Badajoz.
Disposición adicional única.- Modificaciones de la tasa.
Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o
por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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