Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (06270/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Alburquerque

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2. A los inmuebles rústicos valorados conforme a lo dispuesto en el apartado1 de la disposición transitoria
primera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario les será de aplicación, hasta la realización de
un procedimiento de valoración colectiva de carácter general para inmuebles de esta clase, la reducción a la
que se refiere el artículo 67 del Texto Refundido. Esta reducción se aplicará únicamente sobre la primera
componente del valor catastral (valor de construcción más valor suelo ocupado por la construcción).
A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el componente individual de la reducción a que se refiere el
artículo 68, será, en cada año, la diferencia positiva entre la primera componente del valor catastral del
inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y su valor base. Este valor base será el resultado de multiplicar
la citada primera componente del valor catastral del inmueble por el coeficiente del 1.
3. Tratándose de bienes inmuebles de características especiales, la reducción en la base imponible
únicamente procederá cuando el valor catastral resultante de la aplicación de una nueva Ponencia de valores
especial supere el doble del que, como inmueble de esa clase, tuviera previamente asignado. En defecto de
este valor, se tomará como tal el 40 por 100 del que resulte de la nueva Ponencia.
4. La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas:
- Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los
nuevos valores catastrales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
- La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para
todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción,
calculado para cada inmueble.
- El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo
en 0.1 anualmente hasta su desaparición.
- El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor
catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base.
Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los
supuestos del Artículo 67, apartado 1,b 2º y b)3º del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las
leyes de Presupuestos Generales del Estado determine un decremento de la base imponible de los
inmuebles, el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor
catastral resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente
reductor aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la
reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble
en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos,
se tomará como valor base.
- El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del
nuevo valor catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales.
- En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1. b) 1.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se
iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación
del resto de la reducción que viniera aplicándose.
- En los casos contemplados en el artículo 67, 1. b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se
iniciará el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a
los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del
municipio.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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