Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (06270/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
12 páginas totales
Página
Ayuntamiento de Alburquerque

Anuncio 6270/2023

del tributo:
a) Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 €.
b) Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la
totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,00 €.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de
la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza, el importe de
la cuota mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual total.
b.) El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de
octubre del ejercicio anterior al periodo impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo,
surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del devengo del tributo concurran los
requisitos exigidos para su disfrute.

Artículo 4.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga
en uno o en varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la
parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada
a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente
por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo
público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquel a cuyo cargo se encuentre su administración y
gestión, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.
3. Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión.
4. En los supuestos de separación matrimonial judicial, anulación o divorcio, con atribución del uso de la
vivienda a uno de los cotitulares, estos pueden solicitar la alteración del orden de los sujetos pasivos para
hacer constar, en primer lugar, quien es beneficiario del uso, a fin de que el recibo sea emitido a nombre del
mismo. En este caso se exige el acuerdo expreso de los interesados suscrito por ambas partes o sentencia
judicial que así lo establezca.
Artículo 5.- Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 79 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán a los
comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble
que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el
impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble,
conforme al apartado 2 del artículo 43 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas
tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

Página 5 de 12