Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (06270/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Alburquerque

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Alburquerque
Alburquerque (Badajoz)
Anuncio 6270/2023
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles

APROBACIÓN DEFINITIVA
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre
bienes inmuebles, cuyo texto íntegro se hace público, para general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles,
establecido con carácter obligatorio en el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 a 77, ambos inclusive, de
dicha disposición, y acorde a la misma, en la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible y supuestos de no sujeción.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes
inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a
que se hallen afectos.
De un derecho real de superficie.
De un derecho real de usufructo.
Del derecho de propiedad.
2. La realización del hecho imponible que corresponda, de los definidos en el apartado anterior por el orden
en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.
En los inmuebles de características especiales se aplicará esta misma prelación, salvo cuando los derechos de
concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, supuesto en el que
también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre la parte del inmueble no afectada
por una concesión.
3. A los efectos de este Impuesto tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles
urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas
reguladoras del Catastro Inmobiliario. El carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza
del suelo.
4. No están sujetos al Impuesto:
Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo- terrestre e
hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.
Los siguientes bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento:
Los de dominio público afecto a uso público.
Los de dominio público afecto a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento y los bienes
patrimoniales, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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