Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (06269/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Alburquerque

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De acuerdo con lo que prevé el artículo 86 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de
ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente
cuadro:

Importe neto de la cifra de negocios

Coeficiente

Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00

1,29

Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00

1,30

Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00

1,32

Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00

1,33

Más de 100.000.000,00

1,35

Sin cifra neta de negocio

1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto
pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo
con lo previsto en la letra c) del artículo 3 de la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 8.- Coeficiente de situación.
1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación
regulado en el artículo 7 de esta Ordenanza fiscal, se aplicará el coeficiente que corresponda de los señalados
en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del Municipio en la
que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.
2. Se establece el siguiente cuadro de coeficientes de situación:

Categoría fiscal de las vías públicas
Coeficiente aplicable





3,8

3,7

3. A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el anexo a la
presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con expresión
de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
Las vías públicas que no aparezcan en dicho índice alfabético, serán consideradas de última categoría, y
permanecerán así clasificadas hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Pleno de este
Ayuntamiento apruebe su clasificación fiscal específica e inclusión en el mencionado índice.
4. El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle
donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.
5. Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que dé fachada el
establecimiento o local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las tarifas e Instrucción del
Impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos
radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría
superior, siempre que en ésta exista -aún en forma de chaflán- acceso directo y de normal utilización.
6. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales
carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la
categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal.
Artículo 9.- Bonificaciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, se establecen las
siguientes bonificaciones:
a.) Tendrán derecho a una bonificación del 95% sobre la cuota mínima municipal, las cooperativas, así como
las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación,
según lo previsto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Los sujetos
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