Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (06269/2023)
Aprobación definitiva de modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Alburquerque

Anuncio 6269/2023

a) Cualquier declaración tributaria formulada por el interesado o por sus representantes
legales.
b) Reconocimiento por el interesado o sus representantes legales en diligencia, en acta de
inspección o en cualquier otro expediente tributario.
c) Anuncios, circulares, muestras, rótulos o cualquier otro procedimiento publicitario que ponga
de manifiesto el ejercicio de una actividad económica.
d) Datos obtenidos de los libros o registros de contabilidad llevados por toda clase de
organismos o Empresas, debidamente certificados por los encargados de los mismos o por la
propia Administración.
e) Datos facilitados por toda clase de autoridades por iniciativa propia o a requerimiento de la
administración tributaria competente.
f) Datos facilitados por las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, Colegios y
Asociaciones Profesionales y demás instituciones oficialmente reconocidas, por iniciativa propia
o a requerimiento de la Administración Tributaria competente.
6. No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado
debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la
fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre
que los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios
profesionales.
c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento.
Por el contrario, estará sujeta al Impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.
d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Artículo 3.- Exenciones.
1. Están exentos del Impuesto:
El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como los organismos autónomos del
estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las
entidades locales.
Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros
períodos impositivos de este Impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos no se considerará que
se haya producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente
bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de
fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.
Los siguientes sujetos pasivos:
Las personas físicas, sean o no residentes en territorio español.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 35.4 de
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios
inferior a 1.000.000,00 de euros.
En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, la exención solo alcanzará a
los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la
cifra de negocios inferior a 1.000.000,00 de euros.
A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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