Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Guareña. Área de Desarrollo Rural, Reto Demográfico y Turismo (Badajoz). (06038/2023)
Aprobación definitiva de la derogación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos del municipio de Guareña
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Ayuntamiento de Guareña
Anuncio 6038/2023
Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá
repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.
Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a
que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
5.1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por abonado, dicho abonado será caracterizado en
función de la unidad local de la que sea titular, y ésta a su vez será determinada por su uso, destino y
superficie, y con arreglo a la siguiente tarifa:
Básica €/año Media €/año Completa €/año
Categoría 1: Vivienda (habitadas y deshabitadas)
84,68
86,73
88,04
Categoría 2: Naves, almacenes, cocheras independientes
36,86
37,73
38,27
Categoría 3: Locales comerciales, bares, bancos, oficinas
126,29
129,37
131,32
Categoría: 4 Locales industriales, hoteles, restaurantes, talleres, casas
rurales
163,76
167,77
170,29
Las definiciones empleadas: Básica, media y completa, obedecen a los diferentes hechos imponibles
descritos, según se indica a continuación:
Básica = Servicio RSU + Lavado.
Media = Servicio RSU + Lavado +P/C.
Completa = Servicio RSU + Lavado + P/C + voluminosos.
5.2. Las cuotas señaladas en el cuadro de tarifas tienen carácter irreducible y se corresponden a un año.
5.3. Las tarifas de la presente Ordenanza se actualizarán automáticamente con referencia al IPC general e
interanual positivo del mes de diciembre, y entrará en vigor el día 1 de enero siguiente.
Este punto 5.3 se aplicará salvo que, por causa, documentalmente justificada y ajena a la gestión del servicio
alterase el equilibrio de costes e ingresos.
En el caso en el que se impusiere algún tipo de impuesto o canon que alterase el coste del servicio cubierto
por estas tasas, las tarifas se actualizarán para que pueda incluirse dicho impuesto y establecerse así el
equilibrio de costes e ingresos del servicio en las mismas.
Dicha actualización entraría en vigor el día 1 de enero siguiente.
Artículo 6. Exenciones, reducciones y demás beneficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la
determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa que los expresamente previstos
en el punto 1 de este artículo y en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados
internacionales.
Artículo 7. Periodo impositivo y devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio,
entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en
funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas
o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa, aunque éstos se encuentren temporalmente ausentes o las
viviendas estén deshabitadas.
Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada periodo natural, que
podrá ser trimestral o semestral en función de lo especificado en el punto 8.6 de esta Ordenanza, en los casos de altas se
producirá el devengo en la fecha en que se produzca el alta, devengándose íntegro el periodo en que se produzca la misma.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá
repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de aquéllas, beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.
Responderán solidaria o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a
que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
5.1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por abonado, dicho abonado será caracterizado en
función de la unidad local de la que sea titular, y ésta a su vez será determinada por su uso, destino y
superficie, y con arreglo a la siguiente tarifa:
Básica €/año Media €/año Completa €/año
Categoría 1: Vivienda (habitadas y deshabitadas)
84,68
86,73
88,04
Categoría 2: Naves, almacenes, cocheras independientes
36,86
37,73
38,27
Categoría 3: Locales comerciales, bares, bancos, oficinas
126,29
129,37
131,32
Categoría: 4 Locales industriales, hoteles, restaurantes, talleres, casas
rurales
163,76
167,77
170,29
Las definiciones empleadas: Básica, media y completa, obedecen a los diferentes hechos imponibles
descritos, según se indica a continuación:
Básica = Servicio RSU + Lavado.
Media = Servicio RSU + Lavado +P/C.
Completa = Servicio RSU + Lavado + P/C + voluminosos.
5.2. Las cuotas señaladas en el cuadro de tarifas tienen carácter irreducible y se corresponden a un año.
5.3. Las tarifas de la presente Ordenanza se actualizarán automáticamente con referencia al IPC general e
interanual positivo del mes de diciembre, y entrará en vigor el día 1 de enero siguiente.
Este punto 5.3 se aplicará salvo que, por causa, documentalmente justificada y ajena a la gestión del servicio
alterase el equilibrio de costes e ingresos.
En el caso en el que se impusiere algún tipo de impuesto o canon que alterase el coste del servicio cubierto
por estas tasas, las tarifas se actualizarán para que pueda incluirse dicho impuesto y establecerse así el
equilibrio de costes e ingresos del servicio en las mismas.
Dicha actualización entraría en vigor el día 1 de enero siguiente.
Artículo 6. Exenciones, reducciones y demás beneficios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales, para la
determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa que los expresamente previstos
en el punto 1 de este artículo y en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados
internacionales.
Artículo 7. Periodo impositivo y devengo.
Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio,
entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en
funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas
o locales utilizados por los contribuyentes sujetos a la tasa, aunque éstos se encuentren temporalmente ausentes o las
viviendas estén deshabitadas.
Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada periodo natural, que
podrá ser trimestral o semestral en función de lo especificado en el punto 8.6 de esta Ordenanza, en los casos de altas se
producirá el devengo en la fecha en que se produzca el alta, devengándose íntegro el periodo en que se produzca la misma.
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