Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Baterno. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (03016/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la tasa por otorgamiento de licencia de autotaxi y vehículos de alquiler
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Ayuntamiento de Baterno
Anuncio 3016/2023
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene
por finalidad otorgar una licencia o autorización administrativa de auto-taxi y demás vehículos de alquiler, de conformidad
con el artículo 20.4.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se entiende por actividad municipal, técnica y administrativa:
- Concesión, expedición y registro de una licencia o autorización administrativa de auto-taxi y demás vehículos
de alquiler de los indicados en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de
Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.
- El uso y la explotación de dichas licencias ínter vivos o mortis causa.
- Transmisión de licencias.
- Aplicación de las licencias a otro vehículo por sustitución del anterior.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos las personas que soliciten la prestación de servicios que integran el hecho imponible así como las
personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que soliciten o resulte beneficiadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 4. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se
considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren
los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en
los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1.- La cuantía de la tasa vendrá determinada con arreglo a las cuotas que a continuación se señalan:
Concesión y expedición de licencias: 725,00 euros.
Autorización y transmisión de licencias:
a) Transmisión "inter vivos": 460,00 euros.
b) Transmisión "mortis causa": 125,00 euros.
c) Sustitución de vehículos: 75, 00 euros.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el
artículo 18 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a
favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los
tratados o acuerdos internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica
de los sujetos obligados a satisfacerlas –artículo 24.4 TRLRHL.
Artículo 7. Devengo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa viene determinado por la actividad municipal, técnica y administrativa, que tiene
por finalidad otorgar una licencia o autorización administrativa de auto-taxi y demás vehículos de alquiler, de conformidad
con el artículo 20.4.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Se entiende por actividad municipal, técnica y administrativa:
- Concesión, expedición y registro de una licencia o autorización administrativa de auto-taxi y demás vehículos
de alquiler de los indicados en el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de
Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo.
- El uso y la explotación de dichas licencias ínter vivos o mortis causa.
- Transmisión de licencias.
- Aplicación de las licencias a otro vehículo por sustitución del anterior.
Artículo 3. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos las personas que soliciten la prestación de servicios que integran el hecho imponible así como las
personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, que soliciten o resulte beneficiadas por los servicios que constituyen el hecho imponible de la tasa.
Artículo 4. Responsables.
Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se
considerarán deudores principales los obligados tributarios del artículo 35.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria.
Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren
los artículos 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en
los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1.- La cuantía de la tasa vendrá determinada con arreglo a las cuotas que a continuación se señalan:
Concesión y expedición de licencias: 725,00 euros.
Autorización y transmisión de licencias:
a) Transmisión "inter vivos": 460,00 euros.
b) Transmisión "mortis causa": 125,00 euros.
c) Sustitución de vehículos: 75, 00 euros.
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
De conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con el
artículo 18 de la Ley 8/1989 de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se admitirá beneficio tributario alguno, salvo a
favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los
tratados o acuerdos internacionales, excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica
de los sujetos obligados a satisfacerlas –artículo 24.4 TRLRHL.
Artículo 7. Devengo.
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