Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Bienvenida. (02788/2023)
Elevación a definitivo del acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2023 del Ayuntamiento de Bienvenida por el que se aprueba provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Bienvenida
Anuncio 2788/2023
La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las
obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra
documentación admitida en derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en
la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la
Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de 3
años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier
momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y
surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente
documentación:
- Escrito de solicitud de la bonificación.
- Fotocopia de la alteración catastral (MD 901 OAR).
- Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del
Impuesto a que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las
Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en
la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
B.- Bonificaciones de carácter potestativo.
No se establecen.
Artículo 11. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo es el año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los
bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas
variaciones, con independencia del momento en el que se notifiquen.
Artículo 12. Obligaciones formales.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan
trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las
declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus
normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación
que en cada caso resulte pertinente, en este municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación
previsto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado
anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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La solicitud de la bonificación se podrá formular desde que se pueda acreditar el inicio de las
obras; y la acreditación de los requisitos anteriores podrá realizarse mediante cualquier otra
documentación admitida en derecho.
Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectasen a diversos solares, en
la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares.
2. Las viviendas de protección oficial y las equiparables a estas según las normas de la
Comunidad Autónoma, disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 durante el plazo de 3
años, contados desde el año siguiente a la fecha del otorgamiento de la calificación definitiva.
Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier
momento anterior a la terminación de los tres periodos impositivos de duración de la misma y
surtirá efectos, en su caso, desde el periodo impositivo siguiente a aquel en que se solicite.
Para tener derecho a esta bonificación, los interesados deberán aportar la siguiente
documentación:
- Escrito de solicitud de la bonificación.
- Fotocopia de la alteración catastral (MD 901 OAR).
- Fotocopia del certificado de calificación de Vivienda de Protección Oficial.
- Fotocopia de la escritura o nota simple registral del inmueble.
- Si en la escritura pública no constara la referencia catastral, fotocopia del recibo
del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio anterior.
3. Tendrán derecho a una bonificación del 95% de la cuota íntegra y, en su caso, del recargo del
Impuesto a que se refiere el artículo 153 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los bienes rústicos de las
Cooperativas Agrarias y de Explotación comunitaria de la tierra, en los términos establecidos en
la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
B.- Bonificaciones de carácter potestativo.
No se establecen.
Artículo 11. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo es el año natural.
2. El Impuesto se devenga el primer día del año.
3. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico, incluyendo las modificaciones de la titularidad de los
bienes inmuebles, tendrán efectividad en el periodo impositivo siguiente a aquel en que se produzcan dichas
variaciones, con independencia del momento en el que se notifiquen.
Artículo 12. Obligaciones formales.
1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan
trascendencia a efectos de este Impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las
declaraciones conducentes a su inscripción en el catastro inmobiliario, conforme a lo establecido en sus
normas reguladoras.
2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación
que en cada caso resulte pertinente, en este municipio, y en el marco del procedimiento de comunicación
previsto en las normas reguladoras del catastro inmobiliario, las declaraciones a las que alude el apartado
anterior se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la
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