Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Higuera de Vargas. (02702/2023)
Decreto de autorización para la instalación y uso de cámaras de videovigilancia
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Ayuntamiento de Higuera de Vargas
Anuncio 2702/2023
Tercero. La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un
derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución Española. De esta manera, nuestra
Constitución fue pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales
cuando dispuso que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". Se hacía así eco de los trabajos desarrollados
desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones legales adoptadas en
países de nuestro entorno.
El Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un
derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos,
cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo
para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se
configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados
para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la sentencia 292/2000, de 30 de
noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de
disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión
o uso.
Los avances tecnológicos, singularmente los vinculados a la captación de imágenes, suponen posibilidades de
intromisión en el ámbito de la privacidad e intimidad, sin olvidar tampoco que la captación de imágenes a
través de cámaras para el control y regulación del tráfico supone un tratamiento de datos de carácter
personal que debe cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 22 de la actual LOPD y GDD y
concordantes del RGPD. Por su parte, la seguridad y la vigilancia no son incompatibles con el derecho
fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que, en consecuencia, exige respetar la
normativa existente en materia de protección de datos, con el fin de mantener, de esta manera, la confianza
de la ciudadanía en un sistema democrático y materializadas en los mandatos del artículo 22 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
–LOPD y GDD–.
Cuarto. El artículo 30 del Reglamento Europeo de Protección de Datos exige al responsable del tratamiento
llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad, el mismo deberá
constar por escrito, inclusive en formato electrónico. Por su parte, el artículo 31 LOPD y GDD establece que,
"1. Los responsables del tratamiento deberán mantener el registro de actividades de
tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de
aplicación la excepción prevista en su apartado 5. El registro, que podrá organizarse en torno a
conjuntos estructurados de datos, deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de
tratamiento llevadas a cabo y las demás circunstancias establecidas en el citado Reglamento.
Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un delegado de
protección de datos deberán comunicarle cualquier adición, modificación o exclusión en el
contenido del registro.
2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta Ley Orgánica harán público un inventario
de sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el que constará la
información establecida en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 y su base legal."
El artículo 77.1 LOPD y GDD, al establecer el régimen aplicable a determinadas categorías de responsables del
tratamiento, establece que el mismo sea de aplicación a "c) ... las entidades que integran la Administración
Local."
En virtud de las consideraciones anteriores,
RESUELVO:
Primero. La instalación y uso de una red de videocámaras y de reproducción de imágenes para el control,
vigilancia y disciplina del tráfico, y sujeta a las estrictas condiciones fijadas por la disposición adicional única
del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.
Segunda. La vigilancia se extenderá a las vías y/o intersecciones que a continuación se detallan con expresión
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Tercero. La protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un
derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la Constitución Española. De esta manera, nuestra
Constitución fue pionera en el reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos personales
cuando dispuso que "la Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y
familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos". Se hacía así eco de los trabajos desarrollados
desde finales de la década de 1960 en el Consejo de Europa y de las pocas disposiciones legales adoptadas en
países de nuestro entorno.
El Tribunal Constitucional señaló en su sentencia 94/1998, de 4 de mayo, que nos encontramos ante un
derecho fundamental a la protección de datos por el que se garantiza a la persona el control sobre sus datos,
cualesquiera datos personales, y sobre su uso y destino, para evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo
para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se
configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados
para fines distintos a aquel que justificó su obtención. Por su parte, en la sentencia 292/2000, de 30 de
noviembre, lo considera como un derecho autónomo e independiente que consiste en un poder de
disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos
proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también
permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión
o uso.
Los avances tecnológicos, singularmente los vinculados a la captación de imágenes, suponen posibilidades de
intromisión en el ámbito de la privacidad e intimidad, sin olvidar tampoco que la captación de imágenes a
través de cámaras para el control y regulación del tráfico supone un tratamiento de datos de carácter
personal que debe cumplir todos los requisitos exigidos en el artículo 22 de la actual LOPD y GDD y
concordantes del RGPD. Por su parte, la seguridad y la vigilancia no son incompatibles con el derecho
fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que, en consecuencia, exige respetar la
normativa existente en materia de protección de datos, con el fin de mantener, de esta manera, la confianza
de la ciudadanía en un sistema democrático y materializadas en los mandatos del artículo 22 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales
–LOPD y GDD–.
Cuarto. El artículo 30 del Reglamento Europeo de Protección de Datos exige al responsable del tratamiento
llevar un registro de las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad, el mismo deberá
constar por escrito, inclusive en formato electrónico. Por su parte, el artículo 31 LOPD y GDD establece que,
"1. Los responsables del tratamiento deberán mantener el registro de actividades de
tratamiento al que se refiere el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que sea de
aplicación la excepción prevista en su apartado 5. El registro, que podrá organizarse en torno a
conjuntos estructurados de datos, deberá especificar, según sus finalidades, las actividades de
tratamiento llevadas a cabo y las demás circunstancias establecidas en el citado Reglamento.
Cuando el responsable o el encargado del tratamiento hubieran designado un delegado de
protección de datos deberán comunicarle cualquier adición, modificación o exclusión en el
contenido del registro.
2. Los sujetos enumerados en el artículo 77.1 de esta Ley Orgánica harán público un inventario
de sus actividades de tratamiento accesible por medios electrónicos en el que constará la
información establecida en el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/679 y su base legal."
El artículo 77.1 LOPD y GDD, al establecer el régimen aplicable a determinadas categorías de responsables del
tratamiento, establece que el mismo sea de aplicación a "c) ... las entidades que integran la Administración
Local."
En virtud de las consideraciones anteriores,
RESUELVO:
Primero. La instalación y uso de una red de videocámaras y de reproducción de imágenes para el control,
vigilancia y disciplina del tráfico, y sujeta a las estrictas condiciones fijadas por la disposición adicional única
del Real Decreto 596/1999, de 16 de abril.
Segunda. La vigilancia se extenderá a las vías y/o intersecciones que a continuación se detallan con expresión
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