Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fuente del Maestre. (00485/2023)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras
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Ayuntamiento de Fuente del Maestre
Anuncio 485/2023
2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 8.º.- Bonificaciones – artículo modificado.
1. Se establece una bonificación del 80 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que
se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para
instalaciones de autoconsumo.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor
incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente.
El otorgamiento de esta bonificación, se realizará una vez se justifique la instalación de dicho sistema
aportando fotografías de su colocación, factura detallada con justificante de pago conforme a la ley y
certificado de la instalación, sellado en organismo autonómico competente de la instalación.
No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía
solar sea obligatoria, a tenor de la normativa específica.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones,
instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.
2. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes
a las viviendas de protección oficial y las equiparables a esta según las normas de la Comunidad Autónoma.
3. Se establece una bonificación del 80 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que
favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad.
Disfrutarán de una bonificación del 80 por 100 sobre la cuota, las construcciones, instalaciones u obras
necesarias de accesibilidad, que no sean obligatorias por normativa específica y se apliquen en edificios
existentes que cuenten con barreras arquitectónicas o falta de condiciones de accesibilidad.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondientes a las construcciones,
instalaciones u obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose
de la factura y justificante de pago conforme Ley, en el que se determine el coste de las construcciones,
instalaciones u obras, amparadas por esta bonificación.
El otorgamiento de la bonificación se realizará una vez se acrediten las actuaciones realizadas. Con la
aportación de fotografías, factura detallada de actuaciones de accesibilidad y justificante de pago, conforme a
la ley, de la misma.
Artículo 9.º.- Deducción de la cuota.
No se establecen deducciones de la cuota.
Artículo 10.º.- Devengo.
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la
correspondiente licencia.
Artículo 11.º.- Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, bien
en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo;
así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado
en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de
aplicación.
Artículo 12.º.- Revisión.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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2. La cuota de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.
Artículo 8.º.- Bonificaciones – artículo modificado.
1. Se establece una bonificación del 80 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que
se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, para
instalaciones de autoconsumo.
La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor
incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la administración competente.
El otorgamiento de esta bonificación, se realizará una vez se justifique la instalación de dicho sistema
aportando fotografías de su colocación, factura detallada con justificante de pago conforme a la ley y
certificado de la instalación, sellado en organismo autonómico competente de la instalación.
No se concederá esta bonificación cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía
solar sea obligatoria, a tenor de la normativa específica.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondiente a las construcciones,
instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin.
2. Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes
a las viviendas de protección oficial y las equiparables a esta según las normas de la Comunidad Autónoma.
3. Se establece una bonificación del 80 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones u obras que
favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de las personas con discapacidad.
Disfrutarán de una bonificación del 80 por 100 sobre la cuota, las construcciones, instalaciones u obras
necesarias de accesibilidad, que no sean obligatorias por normativa específica y se apliquen en edificios
existentes que cuenten con barreras arquitectónicas o falta de condiciones de accesibilidad.
Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de la cuota correspondientes a las construcciones,
instalaciones u obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose
de la factura y justificante de pago conforme Ley, en el que se determine el coste de las construcciones,
instalaciones u obras, amparadas por esta bonificación.
El otorgamiento de la bonificación se realizará una vez se acrediten las actuaciones realizadas. Con la
aportación de fotografías, factura detallada de actuaciones de accesibilidad y justificante de pago, conforme a
la ley, de la misma.
Artículo 9.º.- Deducción de la cuota.
No se establecen deducciones de la cuota.
Artículo 10.º.- Devengo.
El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la
correspondiente licencia.
Artículo 11.º.- Gestión.
1. La gestión del Impuesto, se llevará a cabo por el órgano de la administración que resulte competente, bien
en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de competencias; todo
ello conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 8 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo;
así como en las demás disposiciones que resulten de aplicación.
2. La gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto se llevará a cabo conforme a lo preceptuado
en los artículos 2.2, 10, 11, 12, 13 y 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el
Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; y en las demás normas que resulten de
aplicación.
Artículo 12.º.- Revisión.
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www.dip-badajoz.es/bop
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