Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Roca de la Sierra. Centro Especial de Empleo "Villa de Aceuchal". (00218/2023)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del Ayuntamiento de La Roca de la Sierra
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Ayuntamiento de La Roca de la Sierra
Anuncio 218/2023
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Declaración del Ayuntamiento certificando que el inmueble cumple las condiciones de encontrarse
situado en zonas arqueológicas o conjuntos históricos, y no desarrollarse explotación económica
alguna en el mismo.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado emitido por la administración competente mediante el que se justifique la superficie
repoblada.
k) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones
económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Estatutos de la entidad.
Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha comunicado la opción
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, y que no ha renunciado al mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la misma en los períodos impositivos siguientes, en tanto se
cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la
aplicación del régimen fiscal especial.
l) También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo:
Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros.
Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a
la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,00 euros.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza, el importe de la cuota
mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual total.
2. El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de octubre del ejercicio anterior al
periodo impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo, surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del
devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en
varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente por la
superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se halle
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Declaración del Ayuntamiento certificando que el inmueble cumple las condiciones de encontrarse
situado en zonas arqueológicas o conjuntos históricos, y no desarrollarse explotación económica
alguna en el mismo.
j) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de masas arboladas
sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración forestal.
Esta exención tendrá una duración de quince años, contando a partir del periodo impositivo siguiente a aquel
en que se realice su solicitud.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Certificado emitido por la administración competente mediante el que se justifique la superficie
repoblada.
k) Los bienes inmuebles de los que sean titulares, en los términos que establece el artículo 4 de esta
Ordenanza, las entidades no lucrativas definidas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de
las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, excepto los afectos a explotaciones
económicas no exentas del Impuesto sobre Sociedades.
La concesión de esta exención requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de esta
bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
Estatutos de la entidad.
Certificado expedido por la Agencia Tributaria que acredite que la entidad ha comunicado la opción
para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, y que no ha renunciado al mismo para el próximo periodo impositivo.
Concedida la exención, la entidad disfrutará de la misma en los períodos impositivos siguientes, en tanto se
cumplan los requisitos para ser consideradas entidades sin fines lucrativos, y mientras no se renuncie a la
aplicación del régimen fiscal especial.
l) También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento, en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo:
Los de naturaleza urbana, cuya cuota líquida sea inferior a 6 euros.
Los de naturaleza rústica, en el caso de que para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a
la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 6,00 euros.
Cuando el pago de la cuota se haya fraccionado, el límite de los apartados anteriores se refiere al importe de la cuota anual.
Cuando la cuota se haya dividido, al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 de esta Ordenanza, el importe de la cuota
mínima para disfrutar de la exención se refiere a la cuota líquida anual total.
2. El plazo de solicitud de las exenciones con carácter rogado será el comprendido entre 1 de octubre del ejercicio anterior al
periodo impositivo y el 1 de marzo del periodo impositivo, surtiendo efecto para este último, siempre que a la fecha del
devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 4.- Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada
caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la presente
Ordenanza fiscal.
2. En el caso de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga en uno o en
varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que
corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.
Para esta misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente por la
superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se halle
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