Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). (00170/2023)
Aprobación definitiva de la Ordenanza municipal sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial del municipio de Fregenal de la Sierra
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Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra
Anuncio 170/2023
1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, se podrá ordenar
por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con
carácter general o para determinados vehículos, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios
concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o
limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
3. Queda prohibido el tránsito por todo el casco urbano de Fregenal de la Sierra de toda clase de vehículos de mercancías
peligrosa. Para aquellos vehículos cargados con tales mercancías, que tengan la necesidad de circular por Fregenal de la
Sierra, como zona de paso, lo harán por otra vía alternativa, pudiendo utilizar en todo caso la carretera EX-201 hasta el cruce
de esta con la avenida de España, continuando por esta última, bien hacia la avenida La Paz o hacia la carretera EX-101 y
viceversa, siempre que no haya un itinerario más lejano de la población.
Queda excluido de esta prohibición, todos aquellos vehículos que transporten mercancías peligrosas, que tengan como
operación necesaria la carta o descarga de la citada mercancía para fines sanitarios, industriales, comerciales o los
destinados para el consumo. Los Agentes de la Policía Local adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a
efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que
se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como desde el de la fluidez
del tráfico.
Artículo 17.- Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha
de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte
correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Artículo 18.- Límites de velocidad.
1. El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de
adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su
campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías
objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de
velocidad serán señalizados, con carácter permanente o temporal. En defecto de señalización específica se cumplirá la
genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las
vías urbanas y en travesías. Este límite podrá ser rebajado en las travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la
autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación
municipal.
4. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos los ciclos, vehículos de tracción animal,
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad
superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 19.- Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, el conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe
cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo
de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, en los términos que
reglamentariamente se determine.
2. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de
adherencia y frenado. No obstante, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación,
poniendo en esta ocasión especial atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías urbanas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional,
se hubiera autorizado por la autoridad municipal.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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1. Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, o por motivos medioambientales, se podrá ordenar
por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con
carácter general o para determinados vehículos, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios
concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.
2. Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o
limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.
3. Queda prohibido el tránsito por todo el casco urbano de Fregenal de la Sierra de toda clase de vehículos de mercancías
peligrosa. Para aquellos vehículos cargados con tales mercancías, que tengan la necesidad de circular por Fregenal de la
Sierra, como zona de paso, lo harán por otra vía alternativa, pudiendo utilizar en todo caso la carretera EX-201 hasta el cruce
de esta con la avenida de España, continuando por esta última, bien hacia la avenida La Paz o hacia la carretera EX-101 y
viceversa, siempre que no haya un itinerario más lejano de la población.
Queda excluido de esta prohibición, todos aquellos vehículos que transporten mercancías peligrosas, que tengan como
operación necesaria la carta o descarga de la citada mercancía para fines sanitarios, industriales, comerciales o los
destinados para el consumo. Los Agentes de la Policía Local adoptarán las medidas oportunas tendentes a que se lleve a
efecto lo establecido en el presente artículo, desviando y encauzando la circulación de estos vehículos por los itinerarios que
se consideren más idóneos en cada momento, tanto desde el punto de vista de la seguridad vial como desde el de la fluidez
del tráfico.
Artículo 17.- Refugios, isletas o dispositivos de guía.
Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha
de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte
correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.
Artículo 18.- Límites de velocidad.
1. El conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias
condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones
meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de
adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su
campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías
objeto de esta ley, en función de sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de
velocidad serán señalizados, con carácter permanente o temporal. En defecto de señalización específica se cumplirá la
genérica establecida para cada vía.
3. Se establecerá también reglamentariamente un límite máximo, con carácter general, para la velocidad autorizada en las
vías urbanas y en travesías. Este límite podrá ser rebajado en las travesías especialmente peligrosas, por acuerdo de la
autoridad municipal con el titular de la vía, y en las vías urbanas, por decisión del órgano competente de la corporación
municipal.
4. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos los ciclos, vehículos de tracción animal,
transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias de tráfico impidan el mantenimiento de una velocidad
superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros
vehículos, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 19.- Distancias y velocidad exigible.
1. Salvo en caso de inminente peligro, el conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, debe
cerciorarse de que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo
de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, en los términos que
reglamentariamente se determine.
2. El conductor de un vehículo que circule detrás de otro debe dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de
adherencia y frenado. No obstante, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación,
poniendo en esta ocasión especial atención a fin de evitar alcances entre ellos.
3. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías urbanas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional,
se hubiera autorizado por la autoridad municipal.
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