Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Llera. Secretaría General (Badajoz). Servicio de Gestión Tributaria y Catastral (Badajoz). (05977/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
12 páginas totales
Página
Ayuntamiento de Llera

Anuncio 5977/2022

de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar
provisionalmente este Impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el
valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se
instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos
valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan,
establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características
especiales, en el momento del devengo del Impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho
momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado,
refiriendo dicho valor al momento del devengo.
b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los coeficientes anuales
contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a)
anterior que represente, respecto de aquel, el valor de los referidos derechos calculado mediante la
aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados:
a) El valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total del terreno, en razón
del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100.
b) En los usufructos vitalicios se estimará un 70 por 100 del valor del terreno en el caso de que
el usufructuario tuviese menos de 20 años, minorándose en un 1 por 100 por cada año que
exceda de dicha edad, hasta el límite mínimo del 10 por 100 del valor.
c) Si el usufructo se establece a favor de una persona jurídica por un plazo indefinido o superior
a treinta años, se considerará como una transmisión de la propiedad plena del terreno sujeta a
condición resolutoria.
d) El valor del derecho de nuda propiedad se computará por la diferencia entre el valor total del
terreno y el valor que represente el usufructo.
e) En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo en cuenta en
usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al usufructo constituido en favor
de los dos cónyuges simultáneamente.
f) El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar al 75 por 100
del valor del terreno sobre los que fueron Impuestos, las reglas correspondientes a la
valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según los casos.
g) Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el capital, precio
o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que
resulte de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual, o
éste si aquél fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del
derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los
coeficientes anuales contenidos en el apartado 3 de este artículo se aplicarán sobre la parte del valor definido
en el párrafo a) que represente, respecto de aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de
transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las
plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas
aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el apartado 3 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en
el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en periodos inferiores a un año, a
lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de
año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se prorrateará el coeficiente anual
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

Página 6 de 12