Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Llera. Secretaría General (Badajoz). Servicio de Gestión Tributaria y Catastral (Badajoz). (05977/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Llera

Anuncio 5977/2022

transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre,
por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos.
- Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o indirectamente por dicha Sociedad en al
menos el 50 por ciento del capital, fondos propios, resultados o derechos de voto de la entidad participada en
el momento inmediatamente anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
- Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la
Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta para cumplir con su objeto social, a
los fondos de activos bancarios, a que se refiere la disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de
noviembre. Tampoco se devengará el Impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre
los citados Fondos durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha disposición adicional
décima.
- Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusiones, escisiones o
aportaciones de ramas de actividad a las que les resulte aplicable el régimen especial regulado en el capítulo
VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, a excepción de los
terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de dicho texto legal, cuando no se hallen
integrados en una rama de actividad.
- Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y cargas por
aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación urbanística, o en virtud de
expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos propietarios en proporción a los terrenos
aportados por los mismos, en los términos del artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Cuando el valor de las
parcelas adjudicadas a un propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos
aportados por el mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
- La adjudicación de inmuebles verificados por las sociedades cooperativas de viviendas a favor de sus socios
cooperativistas.
- La extinción o disolución de condominio cuando no exista exceso de adjudicación o cuando, existiendo éste,
la comunidad estuviera constituida por un único bien inmueble. En el caso de existir varios bienes inmuebles
se atenderá al conjunto de los bienes que integran la comunidad, de forma que si no es posible otra
adjudicación distinta más equitativa, no se producirá la sujeción al Impuesto.
- Actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea por fallecimiento
del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se
ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la
transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
- No se producirá la sujeción al Impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate
la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de
transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del Impuesto o su sustituto en los
términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, deberá presentar la
declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno
se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a estos efectos puedan computarse los
gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el
comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título
lucrativo, en lugar del valor que conste en el título que documente la operación, se tomará el declarado en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor
del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del
Impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total. Esta proporción se aplicará tanto al
valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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