Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Solana de los Barros. Área de Presidencia y Relaciones Institucionales. Secretaría General (Badajoz). (05174/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal sobre el Impuesto de Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Solana de los Barros

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b) La cuantía de la reducción será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los
inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada
inmueble.
c) El coeficiente reductor tendrá el valor de 0,9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1
anualmente hasta su desaparición.
d) El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que
corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por
el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del artículo 67, apartado 1, b).2.º y
b).3.º, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo del texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales.
En caso de que la actualización de valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las
leyes de presupuestos generales del estado determine un decremento de la base imponible de los inmuebles,
el componente individual de la reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el valor catastral
resultante de dicha actualización y su valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor
aplicado.
No obstante, tratándose de bienes inmuebles de características especiales el componente individual de la
reducción será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble
en el primer ejercicio de su vigencia y el doble del valor a que se refiere el artículo 67.2 que, a estos efectos, se
tomará como valor base.
e) El valor base será la base liquidable del ejercicio inmediato anterior a la entrada en vigor del nuevo valor
catastral, salvo las circunstancias señaladas en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
f) En los casos contemplados en el artículo 67, apartado 1.b).1.º, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un
nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera
aplicándose.
g) En los casos contemplados en el artículo 67.1.b), 2.º, 3.º y 4.º, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de
marzo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se iniciará el cómputo de un
nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor
correspondiente al resto de los inmuebles del municipio.
5. La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores
catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las leyes de presupuestos generales del Estado.
Artículo 9.- Cuota tributaria y tipo de gravamen.
1. La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen a que se refiere el
apartado siguiente.
2. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:
a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana:
Tipo de gravamen general: 0,65%.
b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica:
Tipo de gravamen general: 0,90%.
Municipios en los que los terrenos de naturaleza rústica representan más del 80 por 100 de la
superficie total del término: 0,15%.
Siendo el tipo de gravamen para bienes inmuebles de naturaleza de rústica el 1,05%.
c) Bienes inmuebles de características especiales:
Tipo de gravamen general: 1,30%.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
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