Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Alburquerque. Delegación de Economía y Hacienda (Badajoz). (04606/2022)
Bases reguladoras para la selección de trabajadores dentro del Plan de Empleo
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Ayuntamiento de Alburquerque
Anuncio 4606/2022
Firma y DNI
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ANEXO III
CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA
Ley 40/2023, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
Artículo 2. Concepto de familia numerosa.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con
tres o más hijos, sean o no comunes.
2. Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
Uno o dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, don
dos hijos , sean o no comunes.
Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un frado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos,
sean o no comunes.
El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén
en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque
no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar.
Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que
convivan con el tutor, acogedor o guardador, pro no se hallen a sus expensas.
Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos sin uno de ellos es
discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos cuando haya fallecido el otro progenitor.
3. A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente
cuando exista vínculo conyugal y en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipara a la condición de accedente al padre, a la persona o personas, que, a falta de los mencionados en
el párrafo anterior, tuvieran, en su caso la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los
hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar
permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas
situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de
hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.
5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapacidad para trabajar aquella persona que tenga
reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
Artículo 3. Condición de la familia numerosa.
Para que reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o
hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitado o estar incapacitado para trabajar,
cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen
estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación, o encaminados a la obtención de un puesto de
trabajo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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ANEXO III
CONDICIÓN DE FAMILIA NUMEROSA
Ley 40/2023, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas
Artículo 2. Concepto de familia numerosa.
1. A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con
tres o más hijos, sean o no comunes.
2. Se equiparán a familia numerosa, a los efectos de esta ley, las familias constituidas por:
Uno o dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un
grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, don
dos hijos , sean o no comunes.
Dos ascendientes, cuando ambos fueran discapacitados, o al menos, uno de ellos tuviera un frado de
discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o estuvieran incapacitados para trabajar, con dos hijos,
sean o no comunes.
El padre o la madre separados o divorciados, con tres o más hijos, sean o no comunes, aunque estén
en distintas unidades familiares, siempre que se encuentren bajo su dependencia económica, aunque
no vivan en el domicilio conyugal.
En este supuesto, el progenitor que opte por solicitar.
Dos o más hermanos huérfanos de padre y madre sometidos a tutela, acogimiento o guarda que
convivan con el tutor, acogedor o guardador, pro no se hallen a sus expensas.
Tres o más hermanos huérfanos de padre y madre, mayores de 18 años, o dos sin uno de ellos es
discapacitado, que convivan y tengan una dependencia económica entre ellos.
El padre o la madre con dos hijos cuando haya fallecido el otro progenitor.
3. A los efectos de esta Ley, se consideran ascendientes al padre, a la madre o a ambos conjuntamente
cuando exista vínculo conyugal y en su caso, al cónyuge de uno de ellos.
Se equipara a la condición de accedente al padre, a la persona o personas, que, a falta de los mencionados en
el párrafo anterior, tuvieran, en su caso la tutela o acogimiento familiar permanente o preadoptivo de los
hijos, siempre que éstos convivan con ella o ellas y a sus expensas.
4. Tendrán la misma consideración que los hijos las personas sometidas a tutela o acogimiento familiar
permanente o preadoptivo legalmente constituido. Los menores que habiendo estado en alguna de estas
situaciones alcancen la mayoría de edad y permanezcan en la unidad familiar, conservarán la condición de
hijos en los términos establecidos en el artículo 3 de la presente ley.
5. A los efectos de esta ley, se entenderá por discapacitado aquel que tenga reconocido un grado de
minusvalía igual o superior al 33 por ciento y por incapacidad para trabajar aquella persona que tenga
reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente absoluta o gran
invalidez.
Artículo 3. Condición de la familia numerosa.
Para que reconozca y mantenga el derecho a ostentar la condición de familia numerosa, los hijos o
hermanos deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser solteros y menores de 21 años de edad, o ser discapacitado o estar incapacitado para trabajar,
cualquiera que fuese su edad. Tal límite de edad se ampliará hasta los 25 años de edad, cuando cursen
estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación, o encaminados a la obtención de un puesto de
trabajo.
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