Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Roca de la Sierra. Área de Recursos Humanos y Régimen Interior. Servicio de Gestión de Recursos Humanos (Badajoz). (03891/2022)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre actividades económicas
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Ayuntamiento de La Roca de la Sierra

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Categoría fiscal de las vías públicas

1.ª

2.ª

Coeficiente aplicable

0,5

0,4

3. A efectos de la aplicación del cuadro de coeficientes establecido en el apartado anterior, en el anexo a la
presente Ordenanza fiscal se recoge el índice alfabético de las vías públicas de este municipio, con expresión
de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.
Las vías públicas que no aparezcan en dicho índice alfabético, serán consideradas de última categoría, y
permanecerán así clasificadas hasta el 1 de enero del año siguiente a aquel en el que el Pleno de este
Ayuntamiento apruebe su clasificación fiscal específica e inclusión en el mencionado índice.
4. El coeficiente aplicable a cada local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle
donde aquel tenga señalado el número de policía o esté situado su acceso principal.
5. Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que dé fachada el
establecimiento o local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las tarifas e Instrucción del
Impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos
radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría
superior, siempre que en ésta exista -aún en forma de chaflán- acceso directo y de normal utilización.
6. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales
carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la
categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal.
Artículo 9. Bonificaciones.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 88 del TRLRHL, se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Tendrán derecho a una bonificación del 95% sobre la cuota mínima municipal, las cooperativas, así como
las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación,
según lo previsto en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre régimen fiscal de las cooperativas. Los sujetos
pasivos que tengan derecho a esta bonificación por cumplir los requisitos establecidos, incluirán su solicitud
en la propia declaración.
b) Tendrán derecho a una bonificación del 50% sobre la cuota mínima municipal, los sujetos pasivos que
inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la
conclusión del segundo periodo impositivo de desarrollo de la misma. Los sujetos pasivos que tengan
derecho a esta bonificación por cumplir los requisitos establecidos, incluirán su solicitud en la propia
declaración.
c) Tendrán derecho a una bonificación del 15% sobre la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa
ponderada por el coeficiente de ponderación y modificado por el coeficiente de situación establecido y en su
caso, reducida por la aplicación de las bonificaciones anteriores, los sujetos pasivos de este Impuesto que
tributen a este Ayuntamiento por cuota municipal, debiendo concurrir circunstancias sociales, culturales,
histórico-artísticas o de fomento de empleo que la justifique. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la
Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus
miembros.
La concesión de esta bonificación requiere solicitud previa por parte del sujeto pasivo. Junto a la solicitud de
esta bonificación deberá aportarse la siguiente documentación acreditativa:
- Declaración de especial interés o utilidad municipal concedida por el Pleno del Ayuntamiento.
El plazo de solicitud habilitado a tal efecto será el comprendido entre los días 1 enero a 31 de marzo de cada
ejercicio, salvo que se produzca inicio en el ejercicio de la actividad, en cuyo caso deberá solicitarse al
presentar la declaración de alta, y surtirá efectos para el periodo impositivo en curso, siempre que a la fecha
del devengo del tributo concurran los requisitos exigidos para su disfrute.
Artículo 11. Reducciones de la cuota.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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