Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Puebla del Maestre. Recursos Humanos (Badajoz). (03750/2022)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de Puebla del Maestre
Anuncio 3750/2022
- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de
aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el
que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir
en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el apartado 4 de
este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno,
salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en periodos
inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se
prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de
generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará
como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el
anterior devengo del Impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el cálculo de la
base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido
en cada una de las fechas, al objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función
del tiempo trascurrido desde la adquisición anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de
valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año
0,14
1 año
0,13
2 años
0,15
3 años
0,16
4 años
0,17
5 años
0,17
6 años
0,16
7 años
0,12
8 años
0,10
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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- En los usufructos sucesivos el valor de la nuda propiedad se calculará teniendo
en cuenta en usufructo de mayor porcentaje. La misma norma se aplicará al
usufructo constituido en favor de los dos cónyuges simultáneamente.
- El valor de los derechos reales de uso y habitación será el que resulte de aplicar
al 75 por 100 del valor del terreno sobre los que fueron impuestos, las reglas
correspondientes a la valoración de los usufructos temporales o vitalicios, según
los casos.
- Los derechos reales no incluidos en los puntos anteriores se imputarán por el
capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere
igual o mayor que el que resulte de la capitalización al interés básico del Banco
de España de la renta o pensión anual, o este si aquel fuere menor.
c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o
terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un
derecho real de superficie, los coeficientes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo
se aplicarán sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto de
aquel, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el
que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir
en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas.
d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los coeficientes contenidos en el apartado 4 de
este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno,
salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso
prevalecerá este último sobre el justiprecio.
3. El periodo de generación del incremento de valor será el número de años, o de meses, en periodos
inferiores a un año, a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.
En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las
fracciones de año, salvo en el caso de que el periodo de generación sea inferior a un año, en el que se
prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en
cuenta las fracciones de mes.
En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del periodo de
generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará
como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el
anterior devengo del Impuesto.
Cuando el terreno hubiera sido adquirido por cuotas o porcentajes en distintas fechas, para el cálculo de la
base imponible, se tomarán las porciones de valor de suelo reducidas en proporción al porcentaje adquirido
en cada una de las fechas, al objeto de aplicar a cada una de ellas el coeficiente que corresponda en función
del tiempo trascurrido desde la adquisición anterior.
4. El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo
dispuesto en los apartados anteriores, será el que corresponda al periodo de generación del incremento de
valor, de acuerdo con el siguiente cuadro:
Periodo de generación
Coeficiente
Inferior a 1 año
0,14
1 año
0,13
2 años
0,15
3 años
0,16
4 años
0,17
5 años
0,17
6 años
0,16
7 años
0,12
8 años
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
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