Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Zarza. Secretaría General. Servicio de Planeamiento y Gestión (Badajoz). (00469/2022)
Corrección de errores en edicto publicado el 9 de enero de 2022 sobre la aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de La Zarza

Anuncio 469/2022

de las sociedades de gestión de activos.
d) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., a entidades participadas directa o
indirectamente por dicha Sociedad en al menos el 50 por ciento del capital, fondos propios,
resultados o derechos de voto de la entidad participada en el momento inmediatamente
anterior a la transmisión, o como consecuencia de la misma.
e) Las aportaciones o transmisiones realizadas por la Sociedad de Gestión de Activos
Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A., o por las entidades constituidas por esta
para cumplir con su objeto social, a los fondos de activos bancarios, a que se refiere la
disposición adicional décima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. Tampoco se devengará el
Impuesto por las aportaciones o transmisiones que se produzcan entre los citados Fondos
durante el período de tiempo de mantenimiento de la exposición del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria a los Fondos, previsto en el apartado 10 de dicha
disposición adicional décima.
f) Las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones de fusiones,
escisiones o aportaciones de ramas de actividad a las que les resulte aplicable el régimen
especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a excepción de los terrenos que se aporten al amparo de lo
previsto en el artículo 87 de dicho texto legal, cuando no se hallen integrados en una rama de
actividad.
g) Las transmisiones de terrenos a que den lugar las operaciones distributivas de beneficios y
cargas por aportación de los propietarios incluidos en la actuación de transformación
urbanística, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones a favor de dichos
propietarios en proporción a los terrenos aportados por los mismos, en los términos del
artículo 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Cuando el valor de las parcelas adjudicadas a un
propietario exceda del que proporcionalmente corresponda a los terrenos aportados por el
mismo, se girarán las liquidaciones procedentes en cuanto al exceso.
h) La adjudicación de inmuebles verificados por las sociedades cooperativas de viviendas a
favor de sus socios cooperativistas.
i) La extinción o disolución de condominio cuando no exista exceso de adjudicación o cuando,
existiendo éste, la comunidad estuviera constituida por un único bien inmueble. En el caso de
existir varios bienes inmuebles se atenderá al conjunto de los bienes que integran la
comunidad, de forma que si no es posible otra adjudicación distinta más equitativa, no se
producirá la sujeción al Impuesto.
j) Actos de retención o reserva del usufructo y los de extinción del citado derecho real, ya sea
por fallecimiento del usufructuario o por transcurso del plazo para el que fue constituido.
En la posterior transmisión de los inmuebles se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se
ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos no se ha interrumpido por causa de la
transmisión derivada de las operaciones previstas en este apartado.
2. No se producirá la sujeción al Impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate
la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de
transmisión y adquisición.
Para acreditar dicha inexistencia de incremento de valor, el sujeto pasivo del Impuesto o su sustituto en los
términos que establece el artículo 106 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, deberá presentar la
declaración de la transmisión y aportar los títulos que documenten la transmisión y adquisición.
Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno
se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores sin que a estos efectos puedan computarse los
gastos o tributos que graven dichas operaciones: El que conste en el título que documente la operación o el
comprobado, en su caso, por la Administración tributaria. Si la adquisición o transmisión hubiera sido a título
lucrativo, en lugar del valor que conste en el título que documente la operación, se tomará el declarado en el
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop

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