Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de La Zarza. Secretaría General. Servicio de Planeamiento y Gestión (Badajoz). (00469/2022)
Corrección de errores en edicto publicado el 9 de enero de 2022 sobre la aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
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Ayuntamiento de La Zarza

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ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de La Zarza
La Zarza (Badajoz)
Anuncio 469/2022
Corrección de errores en edicto publicado el 9 de enero de 2022 sobre la aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal
reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana

CORRECCIÓN DE ERRORES DE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE
LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA
Advertido error en el texto de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana de La Zarza, publicada en BOP, Boletín número 27, anuncio 377/2022, de 9 de enero de 2022, queda
redactado el texto como sigue:
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE
NATURALEZA URBANA
Artículo 1.- Naturaleza y fundamento.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos Urbanos es un tributo potestativo de carácter
directo, previsto en el artículo 59.2 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales,
aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y regulado en los artículos 104 a 110, ambos inclusive, de
dicha disposición, así como por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y
desarrollen dicha Ley, y cuya imposición y ordenación se establece en la presente ordenanza fiscal.
Artículo 2.- Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de
naturaleza urbana, puesto de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad de los
terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce limitativo
del dominio sobre los bienes inmuebles mencionados.
2. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban
tener la consideración de urbanos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de acuerdo con su
definición en el artículo 7.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario, con independencia de que estén o no
contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. No constituirá el hecho imponible de este
Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a
efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. A los efectos del Impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los
terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del
Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Artículo 3.- Supuestos de no sujeción.
1. No están sujetos al Impuesto:
a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal,
adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a
los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
b) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como
consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio
matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.
c) Las aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles efectuadas a la Sociedad de Gestión
de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. regulada en la disposición
adicional séptima de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de
entidades de crédito, que se le hayan transferido, de acuerdo con lo establecido en el artículo
48 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico
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