Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendralejo. Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria (Badajoz). Servicio de Planificación y Seguimiento de Proyectos (Badajoz). (05603/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 1 reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
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Ayuntamiento de Almendralejo

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c) La superficie de los montes en que se realicen repoblaciones forestales o regeneración de
masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la
Administración forestal. Esta exención tendrá una duración de quince años, contados a partir
del período impositivo siguiente a aquel en que se realice su solicitud.
3. También están exentos los siguientes bienes inmuebles situados en el término municipal de este
Ayuntamiento:
Los de naturaleza urbana cuya cuota líquida sea inferior a 3,00 euros.
Los de naturaleza rústica en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida
correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea
inferior a 12,00 euros.
4. No se concederá exención de clase alguna.
5. Las exenciones de carácter rogado deben ser solicitadas por el sujeto pasivo del Impuesto.
El efecto de la concesión de las exenciones de carácter rogado comienza a partir del ejercicio siguiente a la
fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
Artículo 4. Sujetos pasivos.
1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se
refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del
derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto, conforme a lo dispuesto
en el artículo 2.1 de la presente Ordenanza fiscal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de
repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común.
2. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características
especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
El sustituto del contribuyente a que se refiere el párrafo anterior podrá repercutir sobre los demás
concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda, en proporción a los cánones que deban
satisfacer cada uno de ellos.
3. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la
condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o
patrimoniales.
Artículo 5. Afección de los bienes al pago del Impuesto y supuestos especiales de responsabilidad.
1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho
imponible de este Impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la
totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley
General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los
comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes
Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los
interesados a presentar declaración por el Impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado
la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2 del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del
Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria
y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no
efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto
en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.
2. Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones,
los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4. de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar
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