Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. Área de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (Badajoz). (05620/2021)
Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal número 47 reguladora de la tasa por utilización de edificios públicos
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Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros
Anuncio 5620/2021
locales utilizados.
Realizar reproducciones de llaves de acceso a los edificios o locales utilizados sin autorización de la
Alcaldía.
No restituir las llaves de acceso a edificios y locales objeto de utilización de forma inmediata a su
desalojo definitivo.
Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Serán muy graves las infracciones que supongan:
Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la
tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades
de toda clase conforme a la normativa aplicable o a la salubridad u ornato público, siempre que se
trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de
febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
El impedimento del uso de un servicio público por otra y otras personas con derecho a su utilización.
Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos
de un servicio público.
El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y
elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.
Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los
derechos de otras personas o actividades.
La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público.
La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte
de las personas con derecho a utilizarlos.
La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o
elementos de un servicio o un espacio público.
Artículo 14. Sanciones.
Las sanciones a imponer en caso de comisión de las infracciones arriba indicadas, serán:
Infracciones muy graves: Hasta 3.000,00 €.
Infracciones graves: Hasta 1.500,00 €.
Infracciones leves: Hasta 750,00 €.
Las sanciones que pueden imponerse serán independientes de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 15.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a
los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
TÍTULO IV. RÉGIMEN FISCAL
Artículo 16. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa de edificios, locales e instalaciones de carácter
público para actividades culturales, deportivas, de solidaridad, conferencias, ceremonias, celebraciones,
cursos, ocio, marketing empresarial o cualquier otro compatible con la finalidad pública de dichos bienes,
pero desarrolladas con carácter privado o exclusivo y con ánimo de lucro.
Artículo 17. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo
favor se otorguen las correspondientes autorizaciones municipales para la utilización privativa de suelo
público.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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locales utilizados.
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Alcaldía.
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desalojo definitivo.
Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local, las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Serán muy graves las infracciones que supongan:
Una perturbación relevante de la convivencia que afecte de manera grave, inmediata y directa a la
tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas, al normal desarrollo de actividades
de toda clase conforme a la normativa aplicable o a la salubridad u ornato público, siempre que se
trate de conductas no subsumibles en los tipos previstos en el capítulo IV de la Ley 1/1992, de 21 de
febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
El impedimento del uso de un servicio público por otra y otras personas con derecho a su utilización.
Los actos de deterioro grave y relevante de equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos
de un servicio público.
El impedimento del uso de un espacio público por otra u otras personas con derecho a su utilización.
Los actos de deterioro grave y relevante de espacios públicos o de cualquiera de sus instalaciones y
elementos, sean muebles o inmuebles, no derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana.
Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:
La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los
derechos de otras personas o actividades.
La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato público.
La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte
de las personas con derecho a utilizarlos.
La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.
La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o
elementos de un servicio o un espacio público.
Artículo 14. Sanciones.
Las sanciones a imponer en caso de comisión de las infracciones arriba indicadas, serán:
Infracciones muy graves: Hasta 3.000,00 €.
Infracciones graves: Hasta 1.500,00 €.
Infracciones leves: Hasta 750,00 €.
Las sanciones que pueden imponerse serán independientes de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 15.
Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a
los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
TÍTULO IV. RÉGIMEN FISCAL
Artículo 16. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa, la utilización privativa de edificios, locales e instalaciones de carácter
público para actividades culturales, deportivas, de solidaridad, conferencias, ceremonias, celebraciones,
cursos, ocio, marketing empresarial o cualquier otro compatible con la finalidad pública de dichos bienes,
pero desarrolladas con carácter privado o exclusivo y con ánimo de lucro.
Artículo 17. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas así como las
entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo
favor se otorguen las correspondientes autorizaciones municipales para la utilización privativa de suelo
público.
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