Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. Área de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (Badajoz). (05599/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas
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Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros
Anuncio 5599/2021
ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTOS
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros
Jerez de los Caballeros (Badajoz)
Anuncio 5599/2021
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal número 5 reguladora del Impuesto sobre Actividades
Económicas
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la modificación de Ordenanza fiscal número 5 reguladora del Impuesto
sobre Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las
demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por las tarifas e instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
c) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está
constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o
artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas
del Impuesto.
2. Se considerarán, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen
esta consideración de las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y
ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tienen la consideración de ganadería
independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en
particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado
debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la
fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que
los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Económicas
Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a
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sobre Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo
previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
ORDENANZA FISCAL NÚMERO 5 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 1. Normativa aplicable.
El Impuesto sobre Actividades Económicas se regirá en este municipio:
a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y por las
demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.
b) Por las tarifas e instrucción del Impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990,
de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.
c) Por la presente Ordenanza fiscal.
Artículo 2. Naturaleza y hecho imponible.
1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está
constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o
artísticas, tanto si se ejercen en un local determinado como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas
del Impuesto.
2. Se considerarán, a los efectos de este Impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan
carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen
esta consideración de las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y
ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente Impuesto. Tienen la consideración de ganadería
independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 78.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga
la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de éstos, con la
finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
4. El contenido de las actividades gravadas es el definido en las tarifas del Impuesto.
5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en
particular, por los contemplados en el artículo 3.º del Código de Comercio.
Artículo 3. Supuestos de no sujeción.
No constituye hecho imponible en este Impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado
debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la
fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que
los hubiese utilizado durante igual periodo de tiempo.
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