Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Almendralejo. Área de Presidencia y Relaciones Institucionales. Secretaría General (Badajoz). (1799/2021)
Ordenanza de seguridad y convivencia ciudadana en el espacio público de Almendralejo
45 páginas totales
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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Ayuntamiento de Almendralejo
Anuncio 1799/2021
Artículo 71. Sujetos responsables, menores y reparación del daño e indemnización.
Para la determinación de las cuestiones enunciadas en este artículo se observarán las prescripciones que sobre las mismas
figuran en los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 72. Caducidad.
El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo
tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Artículo 73. Acceso a los datos de otras Administraciones.
Las autoridades y órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para imponer sanciones en materia de
seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ordenanza, podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que
estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de
consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 74. Procedimiento abreviado.
A la tramitación de expedientes sancionadores por infracciones graves y leves le será de aplicación el procedimiento
sancionador abreviado regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Capítulo II. Control y tenencia de animales peligrosos en los espacios públicos
Artículo 75. Fundamentos legales.
1. Es objetivo general del presente capítulo establecer las normas sobre tenencia y circulación de animales, cualquiera que
sea su especie, sean o no de compañía, que se encuentren en el término municipal, con independencia de que estuvieran o
no censados o registrados en el mismo y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores, para hacerla
compatible con la higiene y la salud pública y preservar la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida
protección a los animales.
2. La regulación y tipificación recogidas en el presente capítulo se hace en aplicación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y normativa de su desarrollo.
Artículo 76. Definición de animales potencialmente peligrosos.
1. De conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, los animales que merecen esta consideración son tanto los de la fauna salvaje en estado de
cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
2. Con respecto a estos últimos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se
desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, que establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de
animales potencialmente peligrosos; así como el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real
Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de
la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cuanto que establece la salvedad para los perros que desempeñan
funciones de asistencia a personas con discapacidad.
Artículo 77. Normas generales de presencia y circulación de animales en espacios públicos.
1. Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados de personas con
capacidad para manejarlos o que los vigilen.
2. Los animales potencialmente peligrosos de la especie canina deberán ir provistos de collar y conducidos mediante cadena
o correa de menos de dos metros de longitud. Igualmente deberán ir provistos de bozal homologado y adecuado para su
raza cuando estén calificados como potencialmente peligrosos o el temperamento del animal así lo aconseje. Además,
deberán estar identificados mediante placa sanitaria, transpondedor o microchip.
3. El propietario, poseedor o conductor deberá estar en posesión, para facilitarlo a la autoridad competente cuando sea
requerido para ello, del carnet, cartilla sanitaria o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos censales y
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Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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Artículo 71. Sujetos responsables, menores y reparación del daño e indemnización.
Para la determinación de las cuestiones enunciadas en este artículo se observarán las prescripciones que sobre las mismas
figuran en los artículos 30 y 42 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Artículo 72. Caducidad.
El procedimiento caducará transcurrido un año desde su incoación sin que se haya notificado la resolución, debiendo
tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 50 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Artículo 73. Acceso a los datos de otras Administraciones.
Las autoridades y órganos de las distintas Administraciones Públicas competentes para imponer sanciones en materia de
seguridad ciudadana, de acuerdo con esta Ordenanza, podrán acceder a los datos relativos a los sujetos infractores que
estén directamente relacionados con la investigación de los hechos constitutivos de infracción, sin necesidad de
consentimiento previo del titular de los datos, con las garantías de seguridad, integridad y disponibilidad, de conformidad
con lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Artículo 74. Procedimiento abreviado.
A la tramitación de expedientes sancionadores por infracciones graves y leves le será de aplicación el procedimiento
sancionador abreviado regulado en el artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad
Ciudadana.
Capítulo II. Control y tenencia de animales peligrosos en los espacios públicos
Artículo 75. Fundamentos legales.
1. Es objetivo general del presente capítulo establecer las normas sobre tenencia y circulación de animales, cualquiera que
sea su especie, sean o no de compañía, que se encuentren en el término municipal, con independencia de que estuvieran o
no censados o registrados en el mismo y sea cual fuere el lugar de residencia de sus dueños o poseedores, para hacerla
compatible con la higiene y la salud pública y preservar la seguridad de personas y bienes, a la vez que garantizar la debida
protección a los animales.
2. La regulación y tipificación recogidas en el presente capítulo se hace en aplicación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y normativa de su desarrollo.
Artículo 76. Definición de animales potencialmente peligrosos.
1. De conformidad con la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos, los animales que merecen esta consideración son tanto los de la fauna salvaje en estado de
cautividad, en domicilios o recintos privados, como los domésticos.
2. Con respecto a estos últimos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se
desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, que establece el catálogo de los animales de la especie canina que pueden ser incluidos dentro de la categoría de
animales potencialmente peligrosos; así como el Real Decreto 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real
Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de
la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en cuanto que establece la salvedad para los perros que desempeñan
funciones de asistencia a personas con discapacidad.
Artículo 77. Normas generales de presencia y circulación de animales en espacios públicos.
1. Se prohíbe la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados de personas con
capacidad para manejarlos o que los vigilen.
2. Los animales potencialmente peligrosos de la especie canina deberán ir provistos de collar y conducidos mediante cadena
o correa de menos de dos metros de longitud. Igualmente deberán ir provistos de bozal homologado y adecuado para su
raza cuando estén calificados como potencialmente peligrosos o el temperamento del animal así lo aconseje. Además,
deberán estar identificados mediante placa sanitaria, transpondedor o microchip.
3. El propietario, poseedor o conductor deberá estar en posesión, para facilitarlo a la autoridad competente cuando sea
requerido para ello, del carnet, cartilla sanitaria o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos censales y
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