Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Torre de Miguel Sesmero. (1724/2021)
Aprobación definitiva de la imposición de la Ordenanza municipal de seguridad y convivencia ciudadana en el espacio público del Ayuntamiento de Torre de Miguel Sesmero
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Ayuntamiento de Torre de Miguel Sesmero
Anuncio 1724/2021
no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que
requieran autorización del titular, se deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la
oportuna autorización judicial.
Artículo 108. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad
1. Sin perjuicio de la presunción de veracidad de que gozan los agentes de la autoridad en los expedientes
sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se
podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, como fotografías, filmación digital u otros medios
tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la
normativa aplicable.
En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación
aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
2. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y en los
que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos,
harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 109. Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar,
de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello,
de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o
instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la
protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas
provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los
quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso procedente.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas
provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por
razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u
otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por
aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere
ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean
expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la
resolución.
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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no hayan comparecido en él tienen el deber de proporcionárselos a la Administración actuante.
3. Cuando las inspecciones requieran la entrada en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que
requieran autorización del titular, se deberá obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la
oportuna autorización judicial.
Artículo 108. Elementos probatorios de los agentes de la autoridad
1. Sin perjuicio de la presunción de veracidad de que gozan los agentes de la autoridad en los expedientes
sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigente, se
podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, como fotografías, filmación digital u otros medios
tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la
normativa aplicable.
En todo caso, la utilización de videocámaras requerirá, si procede, las autorizaciones previstas en la legislación
aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
2. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y en los
que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos,
harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 109. Medidas provisionales
1. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano administrativo competente para resolver, podrá adoptar,
de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, las medidas provisionales que estime oportunas para
asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello,
de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente para iniciar o
instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la
protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las medidas
provisionales que resulten necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los
quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso procedente.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
3. De acuerdo con lo previsto en los dos apartados anteriores, podrán acordarse las siguientes medidas
provisionales, en los términos previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:
a) Suspensión temporal de actividades.
b) Prestación de fianzas.
c) Retirada o intervención de bienes productivos o suspensión temporal de servicios por
razones de sanidad, higiene o seguridad, el cierre temporal del establecimiento por estas u
otras causas previstas en la normativa reguladora aplicable.
d) Embargo preventivo de bienes, rentas y cosas fungibles computables en metálico por
aplicación de precios ciertos.
e) El depósito, retención o inmovilización de cosa mueble.
f) La intervención y depósito de ingresos obtenidos mediante una actividad que se considere
ilícita y cuya prohibición o cesación se pretenda.
g) Consignación o constitución de depósito de las cantidades que se reclamen.
h) Aquellas otras medidas que, para la protección de los derechos de los interesados, prevean
expresamente las leyes, o que se estimen necesarias para asegurar la efectividad de la
resolución.
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