Administración Local. Ayuntamientos. Ayuntamiento de Llerena. Área de Desarrollo Rural y Sostenibilidad (Badajoz). (1703/2021)
Aprobación definitiva de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica
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Ayuntamiento de Llerena
Anuncio 1703/2021
B. Vehículos que, en virtud de la regulación de la Dirección General de Tráfico sobre distintivos ambientales,
dispongan del distintivo ambiental "eco": bonificación del 50% de la cuota tributaria.
La bonificación prevista en este apartado 3 tendrá carácter rogado y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, debiendo aportar en todo caso copia auténtica de la Tarjeta
de Inspección Técnica del Vehículo. No obstante, la bonificación regulada en este apartado podrá surtir efectos en el
ejercicio corriente cuando la solicitud se formule con anterioridad a la finalización del plazo voluntario de pago del impuesto
y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su otorgamiento en la fecha de devengo del tributo.
La bonificación a que se refiere el presente apartado 3 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del
gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le corresponda según su homologación de fábrica, previo
cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente, y siempre y cuando
como consecuencia de la adaptación el vehículo pase a disponer de distintivo ambiental "cero emisiones" o "eco". El derecho
a las bonificaciones reguladas en este párrafo, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca
la adaptación del vehículo.
Este beneficio fiscal no puede tener carácter retroactivo.
4. Estas bonificaciones serán concedidas mediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano de la Administración
que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias conforme a lo establecido los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local y en los artículos 7, 8 y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 8.º. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo la primera adquisición del vehículo. En este caso, el periodo
impositivo empieza el día en que tiene lugar la adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se debe prorratear por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o de
baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los casos de baja
temporal por sustracción o robo del vehículo desde el momento en que se produzca la baja temporal en el registro público
correspondiente.
4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributara la cuota será irreducible y el obligado al
pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los
casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Artículo 9.º. Gestión del Impuesto.
1. Los que soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud por circular de un
vehículo, o, en su caso, la recuperación de su aptitud para circular (baja temporal o baja definitiva), deberán practicar
previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo de acuerdo con la forma y los efectos que la
Ordenanza fiscal general establece.
2. Para realizar el cambio de titularidad de los vehículos ante la Jefatura Provincial de Tráfico, se tendrá que acreditar el pago
del Impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
Artículo 10.º. Infracciones Tributarias.
Se considerará infracción tributaria grave la nueva puesta en circulación de un vehículo cuyo desguace hubiera sido
declarado con objeto de acogerse a la bonificación prevista en el artículo 7.2 de la presente Ordenanza.
Disposición adicional única.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que
afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición final única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La modificación de la presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de
febrero de 2021, entrará en vigor y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2022, incluido, y continuará vigente en
BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE BADAJOZ
Godofredo Ortega y Muñoz, 4 1ª Planta
www.dip-badajoz.es/bop
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B. Vehículos que, en virtud de la regulación de la Dirección General de Tráfico sobre distintivos ambientales,
dispongan del distintivo ambiental "eco": bonificación del 50% de la cuota tributaria.
La bonificación prevista en este apartado 3 tendrá carácter rogado y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo
siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el
cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento, debiendo aportar en todo caso copia auténtica de la Tarjeta
de Inspección Técnica del Vehículo. No obstante, la bonificación regulada en este apartado podrá surtir efectos en el
ejercicio corriente cuando la solicitud se formule con anterioridad a la finalización del plazo voluntario de pago del impuesto
y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para su otorgamiento en la fecha de devengo del tributo.
La bonificación a que se refiere el presente apartado 3 será aplicable a los vehículos que se adapten para la utilización del
gas como combustible, cuando este fuere distinto del que le corresponda según su homologación de fábrica, previo
cumplimiento de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) prevista al efecto en la legislación vigente, y siempre y cuando
como consecuencia de la adaptación el vehículo pase a disponer de distintivo ambiental "cero emisiones" o "eco". El derecho
a las bonificaciones reguladas en este párrafo, se contará desde el período impositivo siguiente a aquel en que se produzca
la adaptación del vehículo.
Este beneficio fiscal no puede tener carácter retroactivo.
4. Estas bonificaciones serán concedidas mediante acto administrativo expreso, dictado por el órgano de la Administración
que resulte competente, bien en virtud de competencia propia, bien en virtud de convenio o acuerdo de delegación de
competencias conforme a lo establecido los artículos 106.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local y en los artículos 7, 8 y 97 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Artículo 8.º. Periodo impositivo y devengo.
1. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo la primera adquisición del vehículo. En este caso, el periodo
impositivo empieza el día en que tiene lugar la adquisición.
2. El impuesto se devenga el primer día del periodo impositivo.
3. El importe de la cuota del Impuesto se debe prorratear por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o de
baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los casos de baja
temporal por sustracción o robo del vehículo desde el momento en que se produzca la baja temporal en el registro público
correspondiente.
4. En el supuesto de transferencia o cambio de domicilio con trascendencia tributara la cuota será irreducible y el obligado al
pago del impuesto será quien figure como titular del vehículo en el permiso de circulación el día primero de enero y en los
casos de primera adquisición el día en que se produzca dicha adquisición.
Artículo 9.º. Gestión del Impuesto.
1. Los que soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o certificación de aptitud por circular de un
vehículo, o, en su caso, la recuperación de su aptitud para circular (baja temporal o baja definitiva), deberán practicar
previamente la autoliquidación de la cuota correspondiente al primer devengo de acuerdo con la forma y los efectos que la
Ordenanza fiscal general establece.
2. Para realizar el cambio de titularidad de los vehículos ante la Jefatura Provincial de Tráfico, se tendrá que acreditar el pago
del Impuesto correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite.
Artículo 10.º. Infracciones Tributarias.
Se considerará infracción tributaria grave la nueva puesta en circulación de un vehículo cuyo desguace hubiera sido
declarado con objeto de acogerse a la bonificación prevista en el artículo 7.2 de la presente Ordenanza.
Disposición adicional única.
Las modificaciones producidas por la Ley de Presupuestos Generales del Estado o cualquier otra norma de rango legal que
afecten a cualquier elemento del presente impuesto serán de aplicación automática dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Disposición final única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal.
La modificación de la presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 25 de
febrero de 2021, entrará en vigor y será de aplicación a partir del día 1 de enero de 2022, incluido, y continuará vigente en
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